domingo, 2 de junio de 2013

Quienes eran CICERON, JUSTINIANO Y GAYO

MARCO TULIO CICERON

Jurista, político, filosofo, escritor y orador romano, es uno de los más grandes retóricos y estilistas de la prosa en latín de la republica romana.
Reconocido universalmente como uno de los más importantes autores de la historia romana, es responsable de la introducción de las más celebres escuelas filosóficas  helenas.
 
Escribió distintos diálogos sobre varios temas Laelius, si ve de amicita " Lelio o sobre la amistad" diserta sobre este tema afirmando que la única amistad posible  es entre iguales y pondera la importancia de la misma para la felicidad humana, elevando  su principio a la más digno de la naturaleza humana. De Officiis ( sobre las obligaciones).
 
Obra que consta de tres (3) libros escritos en genero epistolar  y estaban dirigidos a un "Tu" que era su hijo Marco. El ultimo libro es el más original y contiene un serio ataque contra los gobiernos dictatoriales.
 
Como jurista fue el mayor y más influyente abogado romano de su época, usando sus actitudes en retorica y oratoria para presentar numerosos precedentes, como escritor aporto al latín un léxico abstracto del que carecía, trasvaso y tradujo numerosos términos del griego y contribuyo al idioma latín, transformándolo definitivamente en una lengua culta para la expresión del pensamiento más profundo. Escribió numerosos discursos a veces agrupados por ciclos temáticos ( Las tres Catilinarias, Las Verrinas, Las Catorce Filípicas contra  Marco Antonio) y bastantes tratados sobre retorica y oratoria como el de ORATORE.
 
JUSTINIANO
 
Fue emperador de los romanos desde el 1ro de  agosto 527 hasta su muerte y el ultimo en hablar latín como lengua materna.
 
es celebre por sus reformas y compilación de leyes y por la gran expansión militar que tuvo lugar en occidente, gracias a las campañas de Belisario de acuerdo al magno proyecto de restauración del imperio romano. Por el que es recordado como el ultimo emperador romano, gracias a estas campañas el imperio pasa a ganar mas de un millón de solidos al año. La Iglesia Ortodoxa lo venera como santo el día 14 de noviembre.
 
Hizo obras magnas como la Iglesia de Santa Sofía o el código  romano Digesto, al cual se le adjudica en general el culmine de la legislación romana.
 
El nuevo código ( codex novis o codex Justiniano repetitas praelectionis) esta dividido en 12 libros, los que a su vez se subdividen en títulos. Algunas constituciones están redactadas en griego, siendo la mas antigua la del emperador Adriano => el primer libro trata de derecho eclesiástico y publico en general; del segundo al octavo de derecho privado; el noveno derecho penal y el procedimiento correspondiente y los últimos de derecho administrativo.
 
GAYO
 
Jurista enigmático, sus instituciones alcanzaron gran difusión durante el dominado (y por ello es prácticamente la única obra de derecho romano que ha llegado casi completa aparte del Corpus Iuris Civilis) siendo utilizada hasta la época de Justiniano como texto para los estudiantes de derecho, de hecho las instituciones de Justiniano se basaron principalmente en la obra Gayo.
 

ROMA LA PELICULA capitulos 3 y 4

 


















ARTICULO 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa

ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

En el poder de las clases sociales subir la letra no se ve

PREAMBULO El pueblo de Colombia,

en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad

ARTICULO 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas

Cambiar acá

Al ser el sistema inefectivo para proteger a sus ciudadanos y sus bienes, se hacía justicia o venganza, por su propia mano

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

La libertad de comercio mejor quitar esa diapositiva se repite  con la de esclavitud

ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Y ARTICULO 27. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra

ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.

ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte

ARTICULO 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley

lunes, 25 de marzo de 2013

LEY DE LAS DOCE TABLAS


Los plebeyos reclamaban contra el monopolio y eventuales abusos patricios en la interpretación y aplicación de un derecho no escrito. El tribuno Terentilo Arsa propuso en el 462 a. C. la constitución de una comisión de cinco miembros para redactar un cuerpo de normas. El Senado se opuso, pero la plebe persistió en elegir durante ocho años seguidos los mismos tribunos. Los patricios transaron en el año 454 a. C. en la elección por los comicios centuriados de una magistratura extraordinaria de diez patricios investidos del imperium consulare con específico cargo escribir las leyes: durante su desempeño quedaban suspendidas todas las garantías ciudadanas y no serían elegidos cónsules ni tribunos de la plebe. Antes de ponerse en práctica lo acordado se envió una delegación a Atenas y tal vez a la Magna Grecia para estudiar la legislación de Solón y otras leyes griegas. A su vuelta son elegidos los decenviros, que presidirían la civitas en el 451 a. C.
Con suma dedicación compusieron un cuerpo de leyes que aprobado por las centurias, se expusieron en diez tablas de bronce o madera. Para el próximo año se designaron otros decenviros, entre los cuales fue reelegido Apio Claudio, y por primera vez figuraron plebeyos. El segundo decenvirato redactó otras leyes y pretendió perpetuarse en el poder, pero el pueblo, indignado por el abuso de Apio Claudio que costó la vida de la joven Virginia, se sublevó y restableció el consulado y el tribunado. Los cónsules hicieron aprobar por los comicios las leyes redactadas por el segundo decenvirato y las publicaron en dos tablas que añadieron a las otras diez. Esas doce tablas desaparecieron cuando los galos se apoderaron de Roma en 390 a.C.

A pesar de la desaparición de las doce tablas, cicerón indicaba que este texto era obligado ha aprenderse de memoria en todas las escuelas por lo que se han  reconstruido de manera conjetural así:


Tabla I - Citación y comparecencia en juicio.
Tabla II - Acciones de la Ley. Obligaciones de testimoniar.
Tabla III - Ejecución contra el deudor.
Tabla IV - Patria Potestad.
Tabla V - Disposiciones testamentarias; sucesión ab intestatio; tutela y curatela.
Tabla VI - Nexum, mancipatio, usucapio, trinoctium; reivindicación.
Tabla VII - Relaciones de vecindad; servidumbres reales.
Tabla VIII - Delitos y represión: compensación.
Tabla IX - Prohibición de leyes que entrañen privilegios; apelación de las condenas capitales ante los comicios; delitos de homicidio, concusión y alta traición.
Tabla X - Disposición sobre funerales y sepulcros.
Tabla XI - Prohibición de connubium entre patricios y plebeyos.
Tabla XII - Casos en que es lícita la toma de prenda; responsabilidad de los dueños por hurtos o daños cometidos por esclavos; indemnizaciones debidas por quien ha obtenido sin razón la posesión de una cosa y por quien ha consagrado al culto una cosa en litigio; el principio de que la ley posterior deroga la anterior.

La ley de las XII tablas abarcaba todo el derecho civil en el sentido que este concepto tenia en Roma -derecho propio de la civitas-: derechos de familia, patrimoniales, procedimiento judicial, sanciones penales, garantías del ciudadano, principios de derecho público, etc.


domingo, 24 de marzo de 2013

FUENTES DEL DERECHO


La Costumbre  ---> eran actos repetidos, constantes o consuetudinarios

Código de Comercio actual ----> cuando haya vacío jurídico, la costumbre se tendrá como ley art. 4 c.c

La Ley Romana  ----> Carácter  General ---> Mandar, prohibir, Castigar y Permitir.

Lo  que no esta prohibido esta permitido.

En Roma el rey hacia las leyes:

1. LEY PAPIRIA


Fue una ley creada para acabar con la esclavitud por deudas, toda vez que los acreedores tenían la facultad de disponer del deudor, convertirlo en su esclavo, explotarlo, desterrarlo o quitarle la vida "ver art. 28 Constitución Política".

2. LEY AQUIRIA 

Fue creada con el fin de regular la indemnizaciones por los daños causados.

3. LEY CINCIA

Regulo lo relacionado con las donaciones.  Ej: Código Civil

4. LEY PLADETORIA

Teniendo en cuenta que la tutela en Roma era para representar a los impuderes ( Menores - 25 años) en sus negocios, esta ley le dio validez a los negocios jurídicos que hacia el menor de edad.
Ej: Código civil - negocios con personas mayores de 18 años.


5. LEY ATILIA

Regula la tutela para las mujeres y para los impuderes es decir de la administración de los bienes de estos.

6. LEY FURIA

Refería sobre los testamentos que se dejaban para que surtiera efecto después de la muerte.

7. LEY FALCIDIA

se refería a la forma sucesoral de repartir la masa de la sucesión.

8. LEY SILIA Y LEY CALPURNIA

Habla de las acciones romanas sobre las simplificación de las mismas.

9. LEY JULIA Y LEY PAPIA POPEA

Se refería al matrimonio a los hijos, a las sucesiones en Roma.
Patria potestad - padre = poder

10. LEY DE LAS 12 TABLAS

TABLAS 1 - 2 - 3

Nos habla del derecho procesal Romano

TABLAS 4 - 5 - 6 - 7

Derecho privado

TABLAS 8 - 9 - 10

Derecho penal

TABLA 11

Prohíbe el matrimonio entre patricios y plebeyos.

TABLA 12

Permite el matrimonio entre plebeyos y patricios, pero también habla de la prenda, el hurto, el daño, la responsabilidad de los daños cometidos por los esclavos y se le otorga el derecho a la plebe de hacer leyes.

Es una compilación de todas las leyes.

EL PLEBICITO

Eran aquellas normas que la plebe decidía poner en aplicación. 

SENADO CONSULTOS

Eran conceptos que el senado entregaba al rey, eran sugerencias o concejos pero sin valor jurídico  hasta tanto el magistrado las profiriera mediante edicto, así si tendría valor y efecto.

CONSTITUCIONES IMPERIALES

Era la facultad que tenia el príncipe para proferir decretos y en su mayoría  lo que hacia el príncipe era repetir lo que ya decía los edictos o jurisprudencias.

REQUISITOS PARA ELEGIR MAGISTRADO


Sin Defectos Corporales
Tener culto en la familia

En Roma el magistrado hacia todo el procedimiento, la interrogación y se lo entregaba al juez para su decisión final.

Los magistrados se elegían entre ellos y los dioses, quien cumplía con los requisitos y era lo mas selecto, en la actualidad se escoge mediante terna.

Senado

Compuesto por:  Plutocracia, Gobierno de los ricos
                           Plebeyos, el pueblo sometido a las ordenes de los patricios

Los senadores se eligen por circunscripción nacional.

Debido a la serie de revoluciones se produjo la igualdad, así por cada 150.000 habitantes salia un candidato

NUEVO PRINCIPIO DE GOBIERNO

El Gobierno acabo con la clase sacerdotal, los cuales también participaron en guerras, por lo cual la sociedad se canso y dejo de apoyarlos.

Solón decía que la constitución debía ser para todos y por todos.

POBLACIÓN

Las familias convenían adoptar un culto así se forma la población.    Grecia  ------> Oráculo
                                                                                                       Roma  ------> Vuelo de las aves

Compromisos recíprocos que los antepasados no se alejen sino que permanezcan con la familia.

SEGUNDA REVOLUCIÓN

Desaparición de la primogenitura ---- desmembración de los gens

La familia era como un peligro por lo unidos, así empiezan a ofrecerle a los paterfamilis altos cargos públicos para obtener riquezas, desapareció la primogenitura osea que el hijo mayor heredara todo ahora eran partes iguales para todos los hijos, así se disuelven las gens que eran muy unidas.

EMANCIPARSE LOS CLIENTES

Jefe de varias familias  -----> trabajan la tierra pero no son dueños, eran esclavos.

crearon un impuesto para sostener las ciudades y el jefe, obtuvieron el derecho de escoger la esposa.

PRIMERA REVOLUCIÓN

Se dio por la anhelo de ser ricos, los reyes y la iglesia no querían, ellos deseaban dominar todo, por lo cual la iglesia se independizo.

Patricios       ----   Clientes  ----> no eran dueños, pero si eran protegidos de los patricios.

Pater ------- Poder

Famili -------familia

PROCEDIMIENTO JUDICIAL ROMANO

sustituye ----> hacer justicia por si mismo     Lepontificios, deliberaron

año 450 a.c. La ley de las doce tablas

NUEVAS CREENCIAS

Pensaron ----> Preguntas?  después de la muerte hay vida?, Inmortalidad?, El alma?

Cambio de creencias y lo divino







Sentencia C573 de 1998 contra el artículo 110 decreto 2067 de 1991 Código de Procedimiento penal


Sentencia C-573/98
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Objetivo/GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ
El propósito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado, o el del lugar más cercano, según la circunstancia (art. 105 Código de Procedimiento Penal), o los otros miembros de la sala o corporación en el caso de jueces colegiados- la definición acerca de si deben prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusación presentada contra él. No estima la Corte que tal disposición -se repite que en lo relativo a recusaciones contra quien debe desatar la controversia que de lugar al incidente- vulnere el derecho a la igualdad entre las partes, por cuanto el incidente de recusación no dirime un conflicto entre ellas sino que resuelve acerca de la situación del juez dentro del proceso, justamente para garantizar su imparcialidad. No hay, por tanto, hipótesis susceptibles de comparación que permitan suponer que se discrimina o prefiere a alguna de las partes.
RECUSACION RECUSACIÓN Improcedencia por causa posterior al inicio del proceso
No se viola la igualdad, en cabeza del sindicado, al impedir que alegue su propio acto como razón para recusar al juez, pues la distinción en referencia se justifica plenamente por la necesidad de preservar la recta administración de justicia sin que los sujetos procesales creen situaciones enderezadas a satisfacer sus propios intereses. Así, pues, el precepto, integrante del artículo demandado, que prohíbe la recusación del juez por una causa, posterior al inicio del proceso, consistente en la decisión unilateral y libre del sindicado de cambiar a su abogado defensor, no viola principio ni mandato alguno de la Constitución Política. Pero tal derecho, esencial al debido proceso, no puede ser ejercido en contra del propósito constitucional de la pronta y efectiva administración de justicia ni erigirse en instrumento legítimo para lograr la dilación en el trámite o en artimaña para separar del proceso al juez que viene conociendo del asunto. Para esta Corte, la creación de causales de impedimento del juez, a voluntad del sindicado, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que una expresión de deslealtad procesal que debe ser proscrita y sancionada.

Referencia: Expediente D-2028
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 110 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal)
Actor: Henry Chingate Hernandez
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano HENRY CHINGATE HERNANDEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 110 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal).
Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.
II. TEXTO
A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:
"DECRETO 2700 DE 1991
(Noviembre 30)
Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial,
DECRETA:
(...)
Artículo 110.-Improcedencia del impedimento y de la recusación. No están impedidos, ni son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público".
III. LA DEMANDA
Considera que la norma acusada vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.
Según afirma el demandante, el funcionario judicial que decide el incidente en el proceso penal se encuentra facultado para conocer de éste, así incurra en las causales de impedimento y recusación consagradas en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, lo cual da lugar a la violación del derecho fundamental al debido proceso.
Manifiesta que si bien es cierto existen causales de impedimento y recusación, el hecho de permitir que el incidente en el proceso penal lo pueda resolver un funcionario judicial que se encuentre impedido o recusado origina la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, toda vez que el procesado queda desprotegido y es discriminado frente a las otras situaciones contempladas en el artículo 103 Ibídem.
IV. INTERVENCIONES
La ciudadana MONICA FONSECA JARAMILLO, obrando en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, ha presentado un escrito destinado a defender la exequibilidad de la norma acusada.
Afirma que de la lectura de la demanda, se observa que el impugnante interpreta la disposición acusada como una excepción a la regla general. En otras palabras -continúa la interviniente-, para el demandante las causales de impedimento de que trata el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, son aplicables, como regla general, al funcionario judicial que adelanta el conocimiento del proceso penal, pero, por excepción, ellas no proceden cuando el funcionario tramite y decida un incidente, situación ésta que a su juicio acarrea la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Manifiesta que la anterior interpretación es errónea y quizás por esta razón es que el tenor literal del precepto no ha sufrido modificación alguna, a pesar de las innumerables reformas del procedimiento penal.
Para la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, en ninguno de los dos cargos formulados por el demandante se configura un supuesto de hecho que permita derivar vulneración del derecho a la igualdad o a la defensa, máxime cuando la norma sólo pretende asegurar la inmediatez del proceso y la imparcialidad del funcionario judicial.
Finaliza la defensa del artículo demandado, afirmando que el legislador es libre de fijar razonadamente los límites de la intervención de las partes en el proceso penal. Destaca que el funcionario encargado de decidir el incidente de recusación no interviene directamente en el asunto penal, pues sólo se limita a valorar los presupuestos de hecho invocados como causal de impedimento.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación coincide con la opinión de la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, según la cual la demanda tiene fundamento en una equivocada lectura interpretativa de la disposición acusada.
Por esta razón, manifiesta el Jefe del Ministerio Público que el actor, sin efectuar un examen acerca de la clase de funcionario judicial del que hablan una y otra norma, establece una identificación entre ambos que lo conduce a concluir que el principio del debido proceso y el derecho a la defensa son vulnerados, pues el mismo funcionario lleva la actuación criminal en el proceso y, por lo tanto, está facultado para tramitar los incidentes propiamente dichos del proceso penal, previstos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Penal, es el mismo que no es recusable cuando le corresponda decidir sobre el incidente de que trata la norma acusada.
El Procurador General de la Nación no considera válidos los argumentos de la demanda. Como se ha visto, la improcedencia del incidente de recusación no afecta las decisiones de fondo del proceso penal, porque ella nada tiene que ver con el funcionario que las profiere. Por esta razón no es apropiado hablar de violación al debido proceso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución. Política.
2. El ámbito de la decisión judicial sobre impedimentos y recusaciones. Garantía de imparcialidad del juez. Inconstitucionalidad del precepto que presume la inexistencia de causales de impedimento al resolver sobre recusaciones. Exequibilidad del mandato que busca evitar la serie infinita de incidentes, con miras a asegurar la celeridad y eficacia de la administración de justicia. La creación de causales de impedimento, a voluntad del sindicado, cuando el proceso ya está en marcha, una forma de deslealtad procesal
Se debate acerca de la constitucionalidad de la norma del Código de Procedimiento Penal que, en el caso de los incidentes de recusación, excluye la posibilidad de que puedan declararse impedidos o sean recusados los funcionarios judiciales que deban resolver sobre aquélla.
Se plantea también la posible inconstitucionalidad de la norma, en cuanto estatuye que no habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.
-El propósito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley.
Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado, o el del lugar más cercano, según la circunstancia (art. 105 Código de Procedimiento Penal), o los otros miembros de la sala o corporación en el caso de jueces colegiados- la definición acerca de si deben prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusación presentada contra él.
El objeto de tal decisión, para cuya adopción se abre un incidente dentro del proceso penal, radica única y exclusivamente en la verificación acerca de si la circunstancia alegada por el recusante encaja o no en una de las hipótesis de impedimento contempladas por la norma legal respectiva (hoy el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal).
De tal manera que, en ese momento procesal, no está en consideración ninguno de los elementos de fondo debatidos dentro del proceso en curso, y, por tanto, no se puede afectar la imparcialidad de quien resuelve, en favor o en detrimento de ninguna de las partes.
La norma, en cuanto se refiere a las recusaciones, busca evitar que se desate una cadena de ellas y una serie infinita de incidentes que no necesariamente son indispensables para lograr la finalidad de guardar la imparcialidad de los jueces pero que, en cambio, obstruirían la administración de justicia, con dilaciones carentes de justificación.
No estima la Corte que tal disposición -se repite que en lo relativo a recusaciones contra quien debe desatar la controversia que de lugar al incidente- vulnere el derecho a la igualdad entre las partes, por cuanto el incidente de recusación no dirime un conflicto entre ellas sino que resuelve acerca de la situación del juez dentro del proceso, justamente para garantizar su imparcialidad. No hay, por tanto, hipótesis susceptibles de comparación que permitan suponer que se discrimina o prefiere a alguna de las partes.
Ahora bien, sí vulnera la Constitución Política la imposibilidad legal de que se configure impedimento del juez a cuyo cargo está la resolución sobre impedimento o recusación de otro juez.
La norma en ese aspecto no sólo se limita a descartar la recusación -lo que resulta justificado, como se ha visto, para que la administración de justicia no sea objeto de entorpecimientos provocados por una cascada de incidentes- sino que excluye -casi como presunción de derecho- el impedimento que el juez o magistrado pueda manifestar y prácticamente obliga a que termine el incidente provocado por el impedimento o recusación sobre el cual se resuelve, sin que haya modo de separar a quien, encargado de decidir el punto, está a la vez en una cualquiera de las causales de ley relativas a su interés o predisposición en torno al asunto objeto de controversia.
Para la Corte, no cabe duda de que, en semejante situación, el juez o magistrado no solamente debe poder declararse impedido sino que tiene la obligación de hacerlo, so pena de incurrir en las faltas disciplinarias o penales que la ley señala, en guarda de la imparcialidad que debe presidir todo proceso según el artículo 29 de la Carta.
La Corte declarará, entonces, que la primera parte del artículo impugnado es constitucional, salvo las palabras "...están impedidos, ni...", las cuales son inexequibles.
-El otro fragmento normativo materia de censura tampoco se opone a la Carta, pues apenas busca evitar que se utilice el derecho inalienable de todo sindicado de escoger en plena libertad a su abogado defensor (art. 29 C.P.) para separar al juez del caso, creando impedimentos que al comenzar el proceso no existían.
Se garantiza así la lealtad procesal, que constituye uno de los deberes primordiales de todos aquellos que actúan ante la administración de justicia.
Y simultáneamente se preserva el derecho de la contraparte y de la sociedad, a través del Ministerio Público, a la imparcialidad del juez cuando, por el hecho de haber entrado en el proceso un nuevo defensor, ella llegue a quedar comprometida.
No se viola la igualdad, en cabeza del sindicado, al impedir que alegue su propio acto como razón para recusar al juez, pues la distinción en referencia se justifica plenamente por la necesidad de preservar la recta administración de justicia sin que los sujetos procesales creen situaciones enderezadas a satisfacer sus propios intereses.
Así, pues, el precepto, integrante del artículo demandado, que prohibe la recusación del juez por una causa, posterior al inicio del proceso, consistente en la decisión unilateral y libre del sindicado de cambiar a su abogado defensor, no viola principio ni mandato alguno de la Constitución Política.
Es verdad que quien se enfrenta a un proceso penal, para ejercer a cabalidad todas las posibilidades de contradicción que garantiza la Carta, lo que en últimas equivale al derecho de defensa (art. 29 C.P.), no puede ser obligado a aferrarse a la única, exclusiva e inmodificable opción de un profesional que represente sus intereses con arreglo a criterios jurídicos que aseguren su defensa técnica, con base en el conocimiento, la experiencia y la actualización normativa y jurisprudencial, por lo cual expresamente la Constitución declara que tiene derecho "a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento" (subraya la Corte), es decir, que puede, en cualquier momento revocar el mandato judicial originalmente conferido y designar a otro apoderado.
Pero tal derecho, esencial al debido proceso, no puede ser ejercido en contra del propósito constitucional de la pronta y efectiva administración de justicia ni erigirse en instrumento legítimo para lograr la dilación en el trámite o en artimaña para separar del proceso al juez que viene conociendo del asunto.
Para esta Corte, la creación de causales de impedimento del juez, a voluntad del sindicado, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que una expresión de deslealtad procesal que debe ser proscrita y sancionada.
La imparcialidad del juzgador, que en esta Sentencia se destaca como razón y fundamento de la institución de los impedimentos y recusaciones, no se logra a partir de la exclusión a posteriori de quien antes ha asumido la conducción del proceso penal. Esto implica provocar el impedimento de quien no estaba impedido, según la voluntad de aquel que está sometido a proceso, para lograr su remoción como juez de la causa, lo cual obstruye abiertamente la administración de justicia -que debe ser oportuna- y, al dilatar la resolución judicial, afecta el interés colectivo.
Se declarará la exequibilidad de esta segunda parte de la disposición demandada.

DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), excepto las expresiones "...están impedidos, ni...", que se declaranINEXEQUIBLES.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado