domingo, 18 de agosto de 2013

CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO

QUE ES TRABAJO

Toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, siempre que se efectué un contrato de trabajo.

Las mujeres meretrices (Prostitutas) y los jóvenes que están en los semáforos  están según la Organización Mundial del Trabajo son MEDIOS DE SUBSISTENCIA.

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

Adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 "Sobre Código Sustantivo del Trabajo", publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949.

NOTA: La expresión "patrono" se entiende reemplazada por el término "empleador", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 50 de 1990

TITULO PRELIMINAR.
PRINCIPIOS GENERALES


ARTICULO 1o. OBJETO. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

ARTICULO  2o. APLICACION TERRITORIAL. El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad.

ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.

ARTICULO 4o. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.

ARTICULO  5o. DEFINICION DE TRABAJO. El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.

ARTICULO 6o. TRABAJO OCASIONAL. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador.

ARTICULO 7o. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO. El trabajo es socialmente obligatorio.

ARTICULO 8o. LIBERTAD DE TRABAJO. Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley.

ARTICULO  9o. PROTECCION AL TRABAJO. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.

ARTICULO  10. IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES. Modificado por el art. 2, Ley 1496 de 2011. Todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen las mismas proteccion y garantías, y, en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la Ley.

ARTICULO 11. DERECHO AL TRABAJO. Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión u oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución y la Ley.

ARTICULO 12. DERECHOS DE ASOCIACION Y HUELGA. El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.

ARTICULO 13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.

ARTICULO 14. CARACTER DE ORDEN PUBLICO.IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

ARTICULO 15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

ARTICULO 16. EFECTO. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el empleador, se pagará la más favorable al trabajador.

ARTICULO 17. ORGANOS DE CONTROL. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo.

ARTICULO 18. NORMA GENERAL DE INTERPRETACION. Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo1o.

ARTICULO 19. NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401 de 2005, en el entendido de que (i) no exista convenio aplicable directamente, como fuente principal o prevalente, al caso controvertido, y (ii) el convenio que se aplique supletoriamente esté debidamente ratificado por Colombia.

ARTICULO 20. CONFLICTOS DE LEYES. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas.

ARTICULO 21. NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.

PRIMERA PARTE.
DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO.
TITULO I.
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.
CAPITULO I.
DEFINICION Y NORMAS GENERALES.

ARTICULO 22. DEFINICION.
1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.

ARTICULO  23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el art. 1, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-686 de 2000, bajo los condicionamientos señalados en el numeral 2.4 de la parte motiva de esta sentencia.
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Texto anterior:
ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrno, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 24. PRESUNCION. Modificado por el art. 2, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-665 de 1998.
Texto anterior:
ARTICULO 24. PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

ARTICULO 25. CONCURRENCIA DE CONTRATOS. Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código.

ARTICULO 26. COEXISTENCIA DE CONTRATOS. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.

ARTICULO 27. REMUNERACION DEL TRABAJO. Todo trabajo dependiente debe ser remunerado.

ARTICULO 28. UTILIDADES Y PERDIDAS. El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.

CAPITULO II.
CAPACIDAD PARA CONTRATAR.

ARTICULO  29. CAPACIDAD. Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo, todas las personas que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad.

ARTICULO 30. INCAPACIDAD.
 NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-170 de 2004, decidió inhibirse para pronunciarse sobre el artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo, en su redacción original, por la derogatoria de su contenido a partir de la vigencia del artículo 238del Decreto-Ley 2737 de 1989 (Código del Menor).
Texto anterior:
ARTICULO 30. INCAPACIDAD. 1. Los menores de dieciocho (18) años necesitan autorización escrita de sus representantes legales,y, en defecto de éstos, del Inspector del Trabajo, o del Alcalde, o del Corregidor de Policía del lugar en donde deba cumplirse el contrato. La autorización debe concederse cuando, a juicio del funcionario, no haya perjuicio aparente físico ni moral para el menor, en ejercicio de la actividad de que se trate.
2. Concedida la autorización, el menor puede recibir directamente el salario y, llegado el caso, ejercitar las acciones legales pertinentes.

ARTICULO 31. TRABAJO SIN AUTORIZACION. Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado en el artículo anterior, el presunto empleador estará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario de trabajo puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación de la relación y sancionar al empleador con multas.

CAPITULO III.
REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR Y SOLIDARIDAD.

ARTICULO 32. REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR. Modificado por el art. 1, Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: Son representantes del patrono y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:
a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono;
b) Los intermediarios.
Texto anterior:
ARTÍCULO 32. Son representantes del patrono, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley o los reglamentos de trabajo, las siguientes personas:
a) Los empleados al servicio del patrono que ejercen funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejerciten actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono;
b) Los simples intermediarios.

ARTÍCULO 33. SUCURSALES. Modificado por el art. 2, Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:
1o) Los patronos que tengan sucursales o agencias dependientes de su establecimiento en otros municipios distintos del domicilio principal, deben constituir públicamente en cada uno de ellos un apoderado, con la facultad de representarlos en juicios o controversias relacionados con los contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban ejecutarse el respectivo municipio.
2o) A falta de tal apoderado, se tendrán como hechas al patrono las notificaciones administrativas o judiciales que se hagan a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal; y este será solidariamente responsable cuando omita darle al patrono aviso oportuno de tales notificaciones.
Texto anterior:
ARTÍCULO 33. SUCURSALES. Los patronos que tengan establecimientos en varios Municipios del país deben constituir un apoderado en cada uno de ellos, con la facultad de representarlos en juicio o en controversias relacionadas con los contratos de trabajo que deban cumplirse en el respectivo Municipio.

ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. Modificado por el art. 3, Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Texto anterior:
ARTÍCULO 34. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores y no representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO.
1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.
2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.

ARTICULO 36. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.

CAPITULO IV.
MODALIDADES DEL CONTRATO.
(FORMA, CONTENIDO, DURACIÓN, REVISIÓN, SUSPENSIÓN Y PRUEBA DEL CONTRATO).

ARTICULO 37. FORMA. El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario.

ARTICULO 38. CONTRATO VERBAL. Modificado por el art. 1, Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el siguiente: Cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:
1. La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;
2. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago;
3. La duración del contrato.
Texto anterior:
ARTICULO 38. CONTRATO VERBAL. Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:
1o. La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;
2o. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago;
3. La duración del contrato, ya sea a prueba, a término indefinido, a término fijo o mientras dure la realización de una labor determinada.

ARTICULO 39. CONTRATO ESCRITO. El contrato de trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; está exento de impuestos de papel sellado y de timbre nacional y debe contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente, las siguientes: la identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su celebración; el lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde haya de prestar el servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la remuneración, su forma y periodos de pago; la estimación de su valor, en caso de que haya suministros de habitación y alimentación como parte del salario; y la duración del contrato, su desahucio y terminación.

ARTICULO 40. CARNÉ. Modificado por el art. 51, Ley 962 de 2005El nuevo texto es el siguiente: Las empresas podrán, a su juicio y como control de identificación del personal que le preste servicios en sus distintas modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal y a los trabajadores en misión un carné en donde conste, según corresponda, el nombre del trabajador directo, con el número de cédula y el cargo. En tratándose de contratistas el de las personas autorizadas por este o del trabajador en misión, precisando en esos casos el nombre o razón social de la empresa contratista o de servicios temporal e igualmente la clase de actividad que desarrolle. El carné deberá estar firmado por persona autorizada para expedirlo.
PARÁGRAFO. La expedición del carné no requerirá aprobación por ninguna autoridad judicial o administrativa.
Texto anterior:
ARTÍCULO 40. CARNET.
1. El Ministerio de Trabajo puede prescribir como obligatorio en las empresas que juzgue conveniente, el empleo de un carnet o libreta que deba expedir el empleador a sus trabajadores al formalizar el contrato, según modelo que promulgará el mismo Ministerio y en el cual deben hacerse constar, únicamente, los nombres de las partes, la fecha de ingreso al trabajo, las sucesivas actividades u oficios que desempeñe el trabajador y las correspondientes remuneraciones.
2. Este documento puede aducirse como prueba del contrato y de sus condiciones.

ARTICULO 41. REGISTRO DE INGRESO DE TRABAJADORES.
1. Los empleadores que mantengan a su servicio cinco (5) o más trabajadores, y que no hubieren celebrado contrato escrito o no hubieren expedido el carnet, deben llevar un registro de ingreso de trabajadores, firmado por las dos partes, donde se consignarán al menos los siguientes puntos:
a). La especificación del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;
b). La cuantía y forma de la remuneración;
c). La duración del contrato.
2. Si durante la vigencia del contrato se modificaren alguna o algunas de las especificaciones antes dichas, estas modificaciones deben hacerse constar en registro separado con referencia a las anteriores. De estos registros debe expedirse copia a los trabajadores cuando lo soliciten. El registro de ingreso puede extenderse y firmarse en forma colectiva cuando se contratan a la vez varios trabajadores.

ARTICULO 42. CERTIFICACION DEL CONTRATO. Cuando se ocupen menos de cinco (5) trabajadores y no se haya celebrado contrato escrito, los empleadores, a solicitud de lo trabajadores, bien directamente o por conducto de las autoridades administrativas del Trabajo, deben expedir una certificación del contrato en donde hagan constar, por lo menos: nombre de los contratantes, fecha inicial de la prestación del servicio, naturaleza del contrato y su duración. Si el empleador lo exige, al pie de la certificación se hará constar la declaración de conformidad del trabajador o de sus observaciones.

ARTICULO 43. CLAUSULAS INEFICACES. En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por si mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente.

ARTICULO 44. CLAUSULA DE NO CONCURRENCIA. La estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de su empleador, una vez concluido su contrato de trabajo no produce efecto alguno. Sin embargo, es válida esta estipulacíon hasta por un año cuando se trate de trabajadores técnicos, industriales o agrícolas, en cuyo caso debe pactarse por el periodo de abstención, una indemnización, que en ningún caso puede ser inferior a la mitad del salario.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 18 de julio de 1973.

ARTICULO 45. DURACION. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. Subrogado por el art. 3, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.
Texto anterior:
ARTICULO 4o. CONTRATO A TERMINO FIJO.
1. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser inferior a un (1) año, ni superior a tres (3), pero es renovable indefinidamente.
2. Cuando se trate de labores ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente el personal en vacaciones o en uso de licencia, de atender al incremento de la producción, al transporte o las ventas, o de otras actividades análogas, circunstancia, que se hará constar siempre en el contrato, el término fijo podrá ser inferior a un (1) año.
3. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, se entenderá renovado por un (1) año y así sucesivamente.
4. En el contrato que se celebre con empleados altamente técnicos o especialmente calificados, las partes podrán acordar prórrogas inferiores a un (1) año.
Texto modificado por el Decreto 617 de 1954:
Artículo 46. Contrato a término fijo. El contrato celebrado a término fijo debe constar siempre por escrito, y su plazo no puede ser inferior a cuatro (4) meses ni exceder de dos (2) años, pero es renovable indefinidamente.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 46. CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO. El contrato celebrado por tiempo determinado debe constar siempre por escrito y su plazo no puede exceder de dos (2) años, pero es renovable indefinidamente.

ARTICULO 47. DURACIÓN INDEFINIDA. Modificado por el art. 5, Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:
1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.
2o) El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el patrono lo reemplace. En caso de no dar aviso oportunamente o de cumplirlo solo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el articulo 8o., numeral 7o., para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir.
Texto anterior:
ARTÍCULO 47. PLAZO PRESUNTIVO. Los contratos cuya duración no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o servicio que debe ejecutarse, se presumen celebrados por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.

INTRODUCCIÓN AL DERECHO LABORAL INDIVIDUAL

HISTORIA DEL DERECHO LABORAL

Derecho_laboral: Directamente sobre la fotografía de un formulario de reclamación de seguro.


El derecho laboral es un conjunto de normas que regulan las relaciones entre trabajador y empleador.

Si hay una norma adicional al código laboral se dará prelacíón a la del código.

Ley 50 de 1990 

por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

Articulo 53 de la Constitución Política de Colombia 

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Ley 100 de 1993

Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

Ley 798 de 2002

Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.

Ley 1010 de 2006 



por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.



Articulo 25 Constitución Política de Colombia

El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

TRABAJO DIGNO Y JUSTO

Al ingresar un trabajador a la empresa debe ser afiliado a la seguridad social un día antes.

Articulo 39  Derecho de Asociación Sindical, hay asociación sindical de empleadores y trabajadores.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

_Igualdad de Oportunidades
_Remuneración mínima y apoyo para el transporte
_Estabilidad en el empleo
_Irrenunciabilidad a los Derechos
_Facultades para transigir derechos inciertos y discutibles


DERECHO INCIERTO - Bonificaciones
                                        - Comisiones por rendimiento laboral

No se pueden conciliar los DERECHOS CIERTOS -Pensiones
                                                                                         -Cesantias

Son los derechos mínimos de los trabajadores

CONTRATO REALIDAD

Es un contrato que celebramos y que es diferente al contrato laboral como por ejemplo el contrato ley 80 de 1993, en concordancia con la ley 1150 de 2007, estatuto de la contratación estatal llamado Prestación de Servicios Profesionales donde no hay vinculo laboral, la seguridad social la paga el contratista, no debe cumplir horario por que no hay subordinación y solo debe cumplir el objeto del contrato.
Contrato realidad se da para este caso, si el alcalde que contrato los servicios profesionales de un abogado, lo obliga a que cumpla el horario de todos los empleados de la alcaldía; razón por la cual nacería uno de los elementos esenciales del contrato laboral que es la subordinación, y como el esta prestando personalmente el servicio y recibe una remuneración, automáticamente hay contrato realidad. Casos semejantes a este contrato de aprendizaje o contratos civiles y comerciales que en la realidad se convierten en un contrato laboral.

- Garantía de la Seguridad Social, afiliar a Salud, Pensión, ARL, Parafiscales.
- Capacitación
- Adiestramiento y descanso
- Protección Especial a la Mujer
- Maternidad y Menor de Edad
- Pago Oportuno y Aporte de Pensiones
- Tratados Internacionales
- Sin Menoscabo de la Dignidad

Articulo 1 - Finalidad

Articulo 5 - Código  Laboral


República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL351-2013
Radicación N° 37.616
Acta No.15
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la
COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ATEMPI DE
ANTIOQUIA LTDA., contra la sentencia proferida el 10 de
julio de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el
proceso que MARÍA GLORIA DEL SOCORRO QUINTERO
MARÍN promovió en su contra y de la A.R.P. ‘SEGUROS DE
VIDA COLPATRIA S.A.’ y la A. F. P. ‘PROTECCIÓN S.A.’.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, la demandante persiguió que la hoy recurrente, junto con las demás demandadas, fueran condenadas,solidariamente, a pagarle la pensión de sobrevivientes originada por la muerte de su hijo DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO, así como los gastos funerarios que debió sufragar por razón de tales hechos.
En sustento de las anteriores pretensiones afirmó que su hijo empezó a prestar servicios como guarda de seguridad a la demandada COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ATEMPI DE ANTIOQUIA LTDA., el 29 de abril de 2002, pero en la noche del 31 siguiente (sic) fue sustraído en forma forzosa de su sitio de trabajo y resultó muerto al día siguiente, 1º de mayo de 2002, por causa violenta diferente a accidente de tránsito; que ella dependía económicamente de aquél; y que el fallecido estaba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías ‘PROTECCIÓN S.A.’. Agregó que de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a la pensión reclamada, pero ésta le fue negada por la A.R.P. ‘COLPATRIA S.A.’, porque el formulario de afiliación le fue entregado el mismo día del fallecimiento de su hijo; por la A.F.P. ‘PROTECCIÓN S.A.’, porque éste falleció en accidente de trabajo, y por la empleadora, por cuanto el fallecimiento de su hijo no se produjo por un accidente de trabajo.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada A. F. P. ‘PROTECCIÓN S.A.’ aceptó haber negado la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, por haber sido causada la muerte de su afiliado por accidente de trabajo y se opuso a las pretensiones de la demanda, por no ser la responsable de las prestaciones reclamadas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
La COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ATEMPI LTDA., al contestar, se opuso a las pretensiones de la demandante, “en razón a que el evento en el cual falleció el señor DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO no tiene las características, connotaciones y requisitos de una accidente de trabajo en términos de ley”. Además, aunque aceptó que aquél fue ultimado cuando le prestaba sus servicios personales como guarda de seguridad, insistió en que tal hecho no era accidente de trabajo, pues no se produjo por causa o con ocasión de la labor encomendada, sino por obra de milicias a quienes debe prevenir y perseguir el Estado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y de demanda contra persona distinta de la responsable.
SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., a su vez, indicó que no tenía responsabilidad alguna respecto de la pensión pretendida, puesto que el causante apenas “fue afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales el 01 de mayo de 2001 y la ley determina que la cobertura en lo referente a riesgos profesionales inicia al día siguiente de la afiliación, es decir, para el caso en particular (…) a partir del 02 de mayo de 2002” y la causa de la muerte del causante fue de origen común. Como excepciones de mérito planteó las de falta de cobertura, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 10 de septiembre de 2007, y con ella el juzgado condenó a la A.F.P. ‘PROTECCIÓN S.A.’ a pagar a la demandante la pensión reclamada por valor mensual de $433.700,00, a partir del 1º de septiembre de 2007, con sus reajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y la suma de $27’706.300, por concepto del retroactivo pensional causado del 1º de mayo de 2002 al 31 de agosto de 2007. La absolvió a las restantes pretensiones, como de todas a las demás demandadas. Declaró probadas las excepciones propuestas por éstas y no probadas las planteadas por la vencida en la instancia, a quien impuso el pago de las costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la A.F.P. ‘PROTECCIÓN S.A.’ y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Medellín revocó la de su inferior y, en su lugar, absolvió a la ‘A.F.P. PROTECCIÓN S.A.’ de las pretensiones de la demanda inicial y CONDENÓ a la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ATEMPI DE ANTIOQUIA LTDA., a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, “a partir del 1º de mayo de 2002, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente en cada anualidad, y hacia el futuro y con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año”. Confirmó la sentencia “en lo demás” e impuso a la vencida el pago de las costas del primer grado y sin lugar a ellas en el recurso vertical.
Para ello, una vez dio por probado, con fundamento en los documentos de folios 95, 11, 77, 17 y 96 del expediente, que DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO ingresó a laborar a órdenes de SEGURIDAD ATEMPI DE ANTIOQUIA LTDA el 29 de abril de 2002, que estaba afiliado a la A.F.P. ‘PROTECCIÓN S.A.’ desde el 1º de diciembre de 2000 y que fue afiliado a la A.R.P. por su empleadora el 1º de mayo de 2002 (folios); y “según los varios relatos que obran en el expediente (fls. 12, 13, 14, 29, 89 a 92, 101 a 105, entre otros), [que] el deceso del señor GAVIRIA QUINTERO se produjo cuando hallándose en el ejercicio de sus funciones como vigilante al servicio del citado empleador, en la Escuela Urbana Vallejuelos, el día 29 de abril de 2002 (sic) fue conducido a la fuerza por hombres armados a un sector desconocido donde le dieron muerte, encontrándose su cadáver el 1º de mayo de ese mismo año aproximadamente a las 9:15 a.m.”, reprodujo el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 para asentar que “el hecho objeto de este proceso está tipificado entonces como accidente de trabajo, pues así se presume de las circunstancias fácticas que rodearon el infortunio”, pues, “el hecho de que el trabajador hubiere sido separado por la fuerza del sitio donde se encontraba prestando efectivamente el servicio, hasta ser ultimado en un lugar que en este proceso se desconoce, no rompe el nexo de causalidad entre el suceso en tanto accidente de trabajo y la muerte sobreviniente. Y, en este mismo orden de ideas, la carga de desvirtuar la ocurrencia del accidente de trabajo le compete a quien pretende demostrar que el infortunio obedeció a una causa ajena al trabajo que desempeñaba el causante”. Para poyar su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 22 de febrero de 2006 (Radicación 25.390).

Precisado el hecho causante del deceso de GAVIRIA QUNTERO como accidente de trabajo, advirtió el Tribunal que si bien, “en principio tal contingencia debe ser asumida por la ARP a la cual el causante se hallare afiliado”, ocurría que, en este caso, “la vinculación al subsistema de riesgos profesionales la efectuó la empleadora el mismo día del deceso, esto es el 1º de mayo de 2002”, de donde concluyó que “en esa fecha aún no se había iniciado la cobertura respectiva, pues por mandato del artículo 4º literal k) del D.E. 1294 de 1994, que refiere las características del sistema, reiterado por el artículo 6º del Decreto 1772 de 1994, la cobertura del mismo se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación, al paso que el literal e) estipula que si el empleador no afilia al empleador al sistema general de riesgos profesionales será responsable, además, de las sanciones legales, de las prestaciones que otorga la ley”.

Con base en el testimonio de Ramón Alberto Villa Usma dio por demostrada “la dependencia económica como presupuesto para la procedencia de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante y por cuenta, según viene de verse, de la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ATEMPI, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pretende que la Corte cae la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Con el anterior propósito le formula tres cargos, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero con el segundo, y lo replicado, atendiendo su comunidad de objeto así como de la vía de violación de la ley por la cual se plantean, y la similitud de los argumentos sobre los que se construyen.

VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 e infringir directamente el artículo 12 del mismo decreto. Violaciones de la ley que, afirma, condujeron a la aplicación indebida del artículo 4º, literal K, del Decreto 1294 de 1994; 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994; y 6º del Decreto 1772 de1 mismo año, “en relación con los artículos 46, 47, 48, y 249 de la ley 100 de 1993”.

Para demostrar el cargo asevera la recurrente que el entendimiento que el Tribunal dio al artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 es equivocado, pues, en esa disposición no se contempla la posibilidad de calificar un accidente como de trabajo por sencillamente producirse cuando el trabajador „se encuentre trabajando‟, como lo asentara el Tribunal en los apartes que transcribe, dado que con ello se da a entender que no es necesario que se demuestre la relación de causalidad o de ocasionalidad con el trabajo, con lo cual “se daría oportunidad [a] que otro tipo de sucesos repentinos también se ubiquen como accidente de trabajo por el solo hecho de estar laborando”.
Sostiene la recurrente que, contrario a lo asentado por el juzgador, la disposición en cita no establece una presunción de accidente de trabajo por el mero hecho de estarse trabajando al momento del infortunio, habida cuenta de que éste es un suceso repentino que no se puede evitar, en el cual deben aparecer identificados elementos de causalidad u ocasionalidad, los cuales no fueron analizados en la sentencia atacada.
Agrega que el Tribunal olvidó que el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 establece que quien califica el carácter profesional del infortunio es la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado, por lo que, para este caso, el accidente fue de origen común.

VII. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia, por la vía directa de violación de la ley, de incurrir en aplicación indebida del artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 e infringir directamente el artículo 12 del mismo decreto. Infracciones legales que, alega, condujeron a la aplicación indebida del artículo 4º, literal K, del Decreto 1294 de 1994; 8º, 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994; y 6º del Decreto 1772 de1 mismo año, “en relación con los artículos 46, 47, 48, y 249 de la ley 100 de 1993”.
Soporta el cargo en idénticos argumentos a los enunciados en el anterior teniendo en cuenta la variación de la modalidad de violación de la ley que atribuye al fallo del Tribunal.

VIII. LA RÉPLICA

Aduce la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. que ambos cargos desatienden el hecho de que el Tribunal concluyó la naturaleza laboral del infortunio del trabajador con fundamento en los medios de prueba del proceso y no en reflexiones jurídicas, lo que hace ver que dicha conclusión no nació de simples conjeturas o especulaciones sino del entendimiento de la naturaleza objetiva de la responsabilidad laboral. Adiciona que así lo ha asumido la jurisprudencia y que la condena deviene de la aplicación de las normas de afiliación al sistema de seguridad social.
Por su lado, la demandante en las instancias se opone a la prosperidad del recurso y señala que, en defecto de la condena a la recurrente, se debe imponer a cualquiera de las otras demandadas.
La COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., afirma que la sentencia atacada está conforme a derecho, pues asiste razón al Tribunal al concluir que el causante falleció en accidente de trabajo, como que ella no es la responsable de la pensión, pues el trabajador no fue afiliado a la A.R.P. desde el mismo momento en que se vinculó laboralmente.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No incurrió el juez de la alzada en el dislate jurídico que le atribuye la recurrente de equivocar el entendimiento del artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, infringir el artículo 12 del mismo Decreto e incurrir en los demás dislates de orden jurídico que coincidentemente le atribuye en los dos primeros cargos, al concluir que en este caso se está frente a un accidente de trabajo, “pues así se presume de las circunstancias fácticas que rodearon el infortunio”, dado que, “el hecho de que el trabajador hubiese sido separado por la fuerza del sitio donde se encontraba prestando efectivamente el servicio, hasta ser ultimado en un lugar que en este proceso se desconoce, no rompe el nexo de causalidad entre el suceso en tanto accidente de trabajo y la muerte sobreviviente”, de tal forma que, “la carga de desvirtuar la ocurrencia del accidente de trabajo le compete a quien pretenda demostrar que el infortunio obedeció a una causa ajena al trabajo que desempeñaba el causante”.
Y ello es así, por cuanto, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte ha entendido dicho concepto desde la óptica de los riesgos propios del trabajo, con independencia, aún, de que medie para ello el hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor.
En efecto, en sentencia de 29 de agosto de 2005 (Radicación 23.202), la Corte recordó dicha posición jurisprudencial en los siguientes términos:
“... Al respecto, importa a la Corte recordar que la noción de „accidente de trabajo‟, su protección social y su regulación normativa, aparecen en el mundo jurídico a mediados del siglo XIX. Fue así como, en Alemania entre 1884 y 1885 nace el seguro obligatorio de accidentes, por medio del cual se reconoce el principio de responsabilidad objetiva del empresario por los accidentes de trabajo que afectan a su trabajadores, bajo el entendido de que "allá donde está la autoridad, allá también debe estar la responsabilidad". Posteriormente, esa tesis es acogida en Australia (1887), Inglaterra (1895), Italia y Francia (1898), superándose la de la denominada “culpa o responsabilidad contractual”, que se refería a que el empleador no estaba obligado a reparar los perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo, salvo que el afectado demostrara que la causa del mismo era imputable a aquél o fuere constitutiva de culpa.
“En Colombia, como bien se anotó en la sentencia de marzo 30 de 2000 (Radicación 13,212),“la primera regulación específica „sobre reparaciones por accidentes del trabajo‟ se hizo mediante la Ley 57 de 1915, en la que se definió como accidente de trabajo „un suceso imprevisto y repentino sobrevenido por causa y con ocasión del trabajo, y que produce en el organismo de quien ejecuta un trabajo por cuenta ajena una lesión o una perturbación funcional permanente o pasajera, todo sin culpa del obrero‟, conforme lo dispuso el artículo 1º de dicha ley, en la que igualmente se estableció que se entendía „por patrono toda persona, natural o jurídica, dueña de las industrias, obras o empresas en que por sí o por interpuesta persona se esté verificando un trabajo, y por obrero, a toda persona cuyo salario no exceda de seis pesos oro semanales, que ejecute trabajo por cuenta del patrono‟.
“En el artículo 2º textualmente se dispuso que „el patrono era responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo del trabajo que realicen y en el ejercicio de la profesión que ejerzan, a menos que el accidente sea debido a culpa del obrero, o fuerza mayor extraña al trabajo en donde se produzca el accidente, o a imprudencia o descuido del operario, o ataque súbito de la enfermedad que lo prive del uso de las facultades mentales o de las fuerzas físicas o a violación de los reglamentos de la empresa‟ y en el artículo 3º se consideró como culpa, imprudencia o descuido „el arrojo innecesario, la embriaguez, la desobediencia a órdenes expresas de los superiores o a los reglamentos de la empresa o fábrica, y en general, todo acto u omisión que produzca consecuencias desgraciadas y en el que resulte culpable el trabajador‟.
“Aunque dicha ley constituyó un indiscutible avance en la legislación social y colocó a Colombia en una posición de vanguardia al presumir la culpa del patrono en el accidente de trabajo, tomaba en consideración su „culpa‟ y lo exoneraba de responsabilidad cuando del suceso era culpable el obrero o era debido a cualquiera otra de las hipótesis previstas en la norma como exculpatorias. Esta situación se mantuvo hasta cuando se consagró la „teoría del riesgo profesional‟, acogida inicialmente en el Decreto Legislativo 2350 de 1944 y posteriormente en la Ley 6a. de 1945, estatutos en los que, sin referencia a la culpa, se dispuso que entre las prestaciones a cargo de los patronos se contaban las indemnizaciones por accidentes de trabajo en proporción al daño sufrido y de conformidad con la tabla de valuaciones correspondiente, mientras asumía el riesgo la seguridad social.
“Pero la Ley 6a. de 1945 también estableció en su artículo 12 la responsabilidad ordinaria por perjuicios en los casos de enfermedad profesional y de accidentes de trabajo „por culpa comprobada del patrono‟, norma que fue recogida por los redactores del Código Sustantivo del Trabajo y se plasmó en el artículo 216”.
“Luego, se dictaron varias disposiciones relativas al tema, entre ellas, el Acuerdo 155 de 1963 del I.S.S.--aprobado por el Decreto 3170 de 1964--, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, hasta llegar a la expedición de la vigente Ley 100 de 1993, que creó el sistema general de riesgos profesionales --asumiendo las contingencias generadas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional--, reglamentada por los Decretos 1295, 1771, 1772, todos de 1994, el primero de los cuales, por ser declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional por sentencia C-452 de 12 junio de 2002, dio lugar a que el Congreso expidiera la Ley 776 de 2002, por medio de la cual “se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del sistema general de riesgos profesionales”, recogiendo en términos similares los apartes declarados inexequibles del Decreto 1295 de 1994 por vicios de forma.
“A su vez, la jurisprudencia y la doctrina, como fueron evolucionando las disposiciones normativas, adoptaron la tendencia a reconocer una verdadera responsabilidad objetiva en la ocurrencia de los llamados infortunios laborales.
“Así, en sentencia de casación de febrero 16 de 1959, se dijo por la Corte:”La teoría del riesgo profesional creado, ad usum principalmente en el contrato laboral, se enuncia diciendo que, en mayor o menor grado según la naturaleza del oficio, todo trabajador está sometido a un cúmulo de siniestros eventualmente sobrevinientes en la prestación de su servicio, riesgo que padece morigeraciones o agravaciones de acuerdo con circunstancias de tiempo y lugar vinculadas a su trabajo. La doctrina legal acoge el principio de que, por regla general, el patrono responde por los eventos accidentales causados por el riesgo creado, y –por excepción- el trabajador se responsabiliza cuando el accidente padecido por él sobreviene por su culpa grave”.
“Más delante, la Sala razonó:
“Desde la legislación de 1945, el accidente de trabajo y la enfermedad profesional han sido considerados como fuente de responsabilidad para el empleador en razón de ocurrir por el riesgo creado con su actividad empresarial. Dentro de tal marco, la legislación y los reglamentos del Seguro Social procedieron a desarrollar la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva”.
“La jurisprudencia de manera uniforme ha respaldado esta teoría, no solo porque emana del contenido de las disposiciones legales de la época mencionada sino porque muestra un contraste con los antecedentes que descansaron en la responsabilidad subjetiva del derecho común que imponía al afectado la carga de la prueba del elemento culpa.
“Dichos antecedentes normativos supusieron para el trabajador la asunción de la prueba de la culpa del empleador, del daño (lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez, muerte), así como también la demostración de la relación causal entre uno y otro y la prueba de los perjuicios. Era la época del sometimiento del contrato laboral al derecho común, que significó, como lógica consecuencia, que el juez descartara la culpa del empleador cuando se encontrara en presencia de un accidente ocasionado por el hecho del trabajador, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.
“La aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva en cierto sentido hizo a un lado la noción de culpa del empleador, que por ello dejó de ser indispensable para comprometer o no la responsabilidad del mismo, de donde surgió, como lógica consecuencia de esa teoría, la obligación de reparar el daño ocasionado por el riesgo profesional, aunque mediara el hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor; y el legislador tarifó el resarcimiento del daño. Por eso ahora, si el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo, aunque ese acontecimiento corresponda a un imprevisto o suceso repentino al que es imposible resistir, el empleador, aún así, queda comprometido en su responsabilidad (…)“El inciso 1° del artículo 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994, al igual que el 199 del CST, no introdujo el elemento culpa como factor de la responsabilidad del empleador en la definición del accidente de trabajo; en lo sustancial, de su redacción no se desprende la introducción del sistema subjetivo de responsabilidad que se funda en la culpa. Y esa conclusión no surge de haber excluido de su redacción el término “imprevisto”, puesto que tanto él como el término “repentino” significan “no previsto”. “El inciso 2° del artículo 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994 considera accidente de trabajo el suceso dañoso para el trabajador que ocurra durante la ejecución de una orden del empleador o en cumplimiento de una labor bajo la autoridad de él, con lo cual se desvinculó la noción de dos circunstancias accesorias: el lugar de trabajo y la jornada laboral. Es, a nivel legislativo, un avance, manejado de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina”. (Sentencia de febrero 2 de 2002, Radicación 17.429).
De esa suerte, al haber adoptado el juez de la alzada el criterio acogido por la Corte en sentencia de 22 de febrero de 2006 (Radicación 25.390), con fundamento en el cual concluyó la responsabilidad objetiva de la empleadora recurrente en casación por el infortunio laboral que truncó la vida de su trabajador DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO, en manera alguna desvió la cabal y genuina inteligencia del precepto en cita como para que diera lugar a una presunción no prevista en la ley, que es lo que con ingeniosa y sugestiva argumentación lo plantea la recurrente en el cargo, habida cuenta de que, en rigor, luego de tener por acreditados los hechos del proceso sobre el vínculo laboral entre el trabajador y la hoy recurrente, su ocupación como vigilante, su afiliación a la A.R.P. apenas el mismo día en que según el informativo falleció, y su muerte en manos de hombres armados que lo sustrajeron a la fuerza de su sitio de trabajo, procedió a adecuarlos a los supuestos de hecho de la citada norma, siguiendo el entendimiento que a ésta ha dado la jurisprudencia para arribar a la conclusión referida. Así, de dicho proceso de adecuación probatoria no emerge, como se alega, la aplicación de algún eximente de la misma.
Ahora bien, aunado al criterio ya expuesto, interesa a la Corte resaltar que el nexo de conexidad entre el infortunio y el trabajo, concepto dentro del cual están involucrados los elementos propios de la causalidad y la ocasionalidad, no se rompe por el mero hecho de que el trabajador, en ejercicio de su labor, y contra su voluntad, resulte violentamente sustraído de su lugar habitual de trabajo para ser posteriormente lesionado o ultimado por terceros, aún, en horarios distintos o fechas diferentes a los de su jornada ordinaria laboral.
Y ello es así, por cuanto es con ocasión de la ubicación del trabajador en su puesto de trabajo que se produce objetiva y realmente el infortunio, el cual, a la postre, como en este caso, finaliza la vida del trabajador, no siendo dable separar la razón de la dicha ubicación laboral del in suceso, ni de tener ésta como consecuencia de hecho generado por el mero azar. Como tampoco es posible desconocer que los autores materiales e intelectuales del delito aprovechan la ocasión en que el trabajador cumple sus labores para dar paso a sus intenciones delictivas, más aun cuando, como igualmente el Tribunal lo concluyó, no se conocieron los motivos de la agresión, conjeturándose apenas que provino de sujetos armados llamados comúnmente „grupos de milicias‟.
Así las cosas, no porque la muerte del trabajador se pueda producir en terrenos distintos a los de su sede laboral, o posteriormente a su jornada laboral, es atinado concluir que tal suceso no constituye un accidente de trabajo, como si simplemente se pudiera romper el nexo de conexidad, por el hecho de que el desenlace fatal del infortunio que afecta al trabajador en su ambiente laboral alcanza otros escenarios espaciales y temporales por razón de la sucesión de los actos que comportan el iter criminis que lo provocó. Luego, no erró el Tribunal cuando advirtió que la normatividad anunciada daba la connotación de accidente de trabajo a sucesos como los que en el proceso se acreditaban.
Ahora bien, en cuanto al argumento adicional de los cargos, no planteado en las instancias, de que quien califica el carácter profesional del infortunio es la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado y no el juez de la causa, por lo que, para este caso, el accidente fue de origen común, dado que ese medio de convicción se extrañaba, cabe recordar que la Corte, en criterio que aquí se reitera, ha aceptado que no siendo tal medio de prueba „ab sustantiam actus‟, la discusión de la naturaleza del accidente como de origen común o profesional, es susceptible de abordar por el juez del proceso laboral.
Así lo asentó esta Corporación en fallo de 26 de junio de 2005 (Radicación 24.392), citado por en el invocado por el Tribunal de 22 de febrero de 2006 (Radicación 25.390), en los siguientes términos:
“Al respecto, es oportuno resaltar que tratándose del accidente de trabajo lo que invariablemente obliga del dictamen es la determinación de la minusvalía del afiliado, pero no siempre la calificación del infortunio como accidente de trabajo, pues frente al acontecer irrebatible de que aparezcan en el proceso pruebas irrefutables que desvirtúen el origen de la incapacidad o la muerte del asegurado, no pueden los jueces desconocerlas pues su función es la de juzgar las vicisitudes que acontezcan en el desarrollo de la relación laboral.”
Conforme a lo dicho, no prospera el cargo.

X. TERCER CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 40, literal k, del Decreto 1294 de 1994; 8, 9, 10, 12, 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994; 6º del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 46, 47, 48 y 249 de la Ley 100 de 1993; 51, 54 A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, a causa de los siguientes evidentes errores de hecho:
“- Dar por demostrado, sin estarlo, que existió nexo de causalidad entre la muerte del trabajador y la labor por él desempeñada.
“- Dar por demostrado sin estarlo, que existió nexo de causalidad entre la muerte del trabajador DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO y la labor por él desempeñada (sic).
“-. Dar por demostrado sin estarlo, que la muerte del señor DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO, se produjo dentro de las instalaciones y en la jornada de trabajo.
“- No dar por demostrado estándolo, que la muerte del señor DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO, no fue con ocasión del trabajo.
“- No dar por demostrado estándolo, que la muerte del señor DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO, ocurrió fuera del trabajo y del horario laboral.
“- Dar por demostrado, no estándolo, que al señor DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO, lo mataron por razón de la funciones que adelantaba el 30 de abril de 2002 como Guarda de Seguridad.
“- No dar por demostrado estándolo, que el día 1º de mayo de 2002 el causante señor DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO no estuvo trabajando para la demandada.
“- No dar por establecido, estándolo, que los hechos dentro de los cuales se produjo la muerte del Sr. DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO, no guardan relación con su función como Guarda de Seguridad, que desempeñaba el día 1º de mayo de 2002”.
Indica como medios de pruebas no apreciados la demanda inicial (folios 1 a 8) y la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió; y como apreciados erróneamente las documentales de folios 12, 14, 15, 29, 80, 89 y 101 a 104, y los testimonios de Mauricio de Jesús Builes Merchán (folio 154) y Ramón Alberto Villa Usma (folio 155).
Aduce la recurrente que desde la misma demanda inicial se dijo por la actora que su hijo fue separado forzosamente del sitio de trabajo resultando muerto posteriormente; y que al ser preguntada por si ella había aportado un documento en donde la Fiscalía señalaba que la muerte de éste se había producido “al parecer por milicias de la zona y lo condujeron hasta el sitio donde lo ultimaron”, contestó afirmativamente, así como más adelante señaló que no se había dado cuenta de amenazas efectuadas a su hijo, lo cual, en su sentir, acredita que “el asesinato del señor Gaviria Quintero, no ocurrió, en el sitio de trabajo” y de tal hecho surgen interrogantes como por qué se le sustrajo forzosamente de su sitio de trabajo y por qué no se hurtaron bienes de su propiedad? En su parecer, las respuestas a esos interrogantes están en las constancias de la URI de Medellín (folios 12 y 14), que dan cuenta del levantamiento del cadáver de GAVIRIA QUINTERO y de que la muerte fue causada por heridas producidas por arma de fuego en lugar distinto al sitio de trabajo de donde fue sacado a la fuerza “al parecer” por milicianos que operan en el sector.
Refiere la recurrente los documentos de folios 15, 29 y 89 y los folios 101 a 104 relacionados con el reporte de accidentes de trabajo y su investigación, para destacar que en todos ellos se alude a las circunstancias en que se produjo la muerte de GAVIRIA QUINTERO, referidas al haber sido forzosamente retirado del sitio de trabajo por los mentados delincuentes con la argucia de que querían hablar con él y que nada le pasaría, pero el 1º de mayo de 2002 fue encontrado muerto en los terrenos de una escuela del sector. Todo ello, sostiene la recurrente, permite inferir que el deceso de GAVIRIA QUINTERO se produjo en un sitio distinto al del trabajo, en un horario no laborable y que, incluso, el día 1º de mayo de 2002, cuando fue ultimado, no estaba trabajando para su empleadora, pero no de “que éste haya ocurrido durante el cumplimiento de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad”.
Creyendo haber acreditado los yerros de valoración endilgados respecto de los medios de convicción calificados en la casación del trabajo, pasa a destacar algunas de las expresiones de los testimonios de Mauricio de Jesús Builes Merchán y Ramón Alberto Villa Usma. En cuanto al primero, porque reitera el uso de la fuerza por parte de las llamadas milicias sobre GAVIRIA QUINTERO; y en lo tocante con el segundo, por cuanto refiere algunas circunstancias de la vida en familia del causante, como la dependencia económica de la demandante, su situación apremiante, lo numeroso de sus hijos, etc., de todo lo cual concluye que dicha prueba “también se encamina a destacar la no demostración de la elación de causalidad y de la ocasionalidad del alegado accidente de trabajo”, extrañando la prueba de móviles como el hurto, el atraco o la violencia contra la empresa.

XI. LA RÉPLICA

Cuestiona la A.F. P. al cargo desatender el hecho de que el causante fue contratado como „vigilante‟ de su establecimiento, esto es, porque éste estaba ubicado en un sitio peligroso, donde era sabido que, entre otros, operaban delincuentes comunes y organizados como los llamados grupos milicianos. Agrega que no es un dato establecido el lugar de la muerte del trabajador, pero sí el de que se encontraba prestándole los servicios personales a su empleadora cuando fue obligado a irse con los delincuentes. Tampoco, el de que su deceso se hubiera producido dentro de la jornada laboral que iba de 6 de la tarde a 6 de la mañana siguiente.
La A.R.P. demandada alega que quedó establecido en el proceso que la afiliación del trabajador al sistema de riesgos laborales fue extemporánea. Además, que los testimonios no son prueba calificada en el recurso extraordinario.

XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se anotó en los antecedentes, el juez de la alzada concluyó la naturaleza laboral del infortunio que terminó con la vida de DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO, una vez dio por probado, con fundamento en los documentos de folios 95, 11, 77, 17 y 96 del expediente, que éste ingresó a laborar a órdenes de SEGURIDAD ATEMPI DE ANTIOQUIA LTDA el 29 de abril de 2002, que estaba afiliado a la A.F.P. ‘PROTECCIÓN S.A.’ desde el 1º de diciembre de 2000 y que fue afiliado a la A.R.P. por su empleadora el 1º de mayo de 2002; y “según los varios relatos que obran en el expediente (fls. 12, 13, 14, 29, 89 a 92, 101 a 105, entre otros), [que] el deceso del señor GAVIRIA QUINTERO se produjo cuando hallándose en el ejercicio de sus funciones como vigilante al servicio del citado empleador, en la Escuela Urbana Vallejuelos, el día 29 de abril de 2002 (sic) fue conducido a la fuerza por hombres armados a un sector desconocido donde le dieron muerte, encontrándose su cadáver el 1º de mayo de ese mismo año aproximadamente a las 9:15 a.m.”
Aun cuando para elucidar los dos primeros y el cuarto de los errores evidentes de hecho que en el cargo la recurrente le atribuye al fallo se requiere de razonamientos ajenos a la vía de los hechos de los proceso, pues involucran parte de los elementos jurídicos que componen la descripción normativa del accidente de trabajo, siendo, por tanto, y a lo sumo, parte de la conclusiones a las que sería dable arribar luego de los razonamientos jurídicos y fácticos propios del fallo, con lo cual los verdaderos reproches del orden requerido al ataque se reducirían al tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo, lo cierto es que de las anteriores explícitas e inequívocas expresiones del Tribunal solo es dable concluir que éste no desconoció que GAVIRIA QUINTERO no fue ultimado dentro de las instalaciones de su sede de trabajo, y posiblemente con posterioridad a su horario ordinario de trabajo, como se dice en el tercero y quinto de los errores de hecho que le endilga el cargo; ni dio por demostrado que fue muerto “por razón de las funciones” que cumplía el fatídico 30 de abril de 2002, como se indica en el sexto de los dichos yerros; ni que hubiera prestado sus servicios el referido 1º de mayo siguiente, pues para la jornada ordinaria de trabajo –6 p.m. – 6 a.m.- ya se encontraba fallecido, como se aduce en el séptimo de tales yerros; como tampoco, que los hechos dentro de los cuales fue asesinado guardaran “relación con su función como guarda de seguridad”, como se sugiere en el último de los mismos, sino que, se reitera, para el juez de la alzada fue suficiente que DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO hubiera resultado asesinado luego de ser sustraído a la fuerza de su puesto de trabajo por sujetos conformantes al parecer de „grupos milicianos‟, y sin atención a los móviles del acto ilícito, a la identidad de los victimarios, al sitio y hora del fallecimiento del trabajador, etc., para que calificara el suceso como „accidente de trabajo‟.
De suerte que, el estudio de los medios de convicción del proceso que señala la recurrente como erróneamente apreciados o dejados de apreciar, tendientes, claro está, a establecer los errores de hechos que le endilga en el cargo, a nada conduce, pues, se repite, concluir que GAVIRIA QUINTERO fue asesinado en sitio y horario distintos a los de su sede de trabajo y jornada laboral, que no lo mataron por razón de sus funciones, o que esos hechos eran ajenos a su función de guarda de seguridad, no derrumba la conclusión del Tribunal de que “el deceso del señor GAVIRIA QUINTERO se produjo cuando hallándose en el ejercicio de sus funciones como vigilante al servicio del citado empleador, en la Escuela Urbana Vallejuelos, el día 29 de abril de 2002 (sic) fue conducido a la fuerza por hombres armados a un sector desconocido donde le dieron muerte, encontrándose su cadáver el 1º de mayo de ese mismo año aproximadamente a las 9:15 a.m.”, de donde concluyó que, “el hecho objeto de este proceso está tipificado entonces como accidente de trabajo, pues así se presume de las circunstancias fácticas que rodearon el infortunio”, y de esa suerte, “el hecho de que el trabajador hubiere sido separado por la fuerza del sitio donde se encontraba prestando efectivamente el servicio, hasta ser ultimado en un lugar que en este proceso se desconoce, no rompe el nexo de causalidad entre el suceso en tanto accidente de trabajo y la muerte sobreviniente”.
Por lo dicho, y con independencia de que no todos los que señala el cargo como errores evidentes de hecho cuenten con esa naturaleza; que la actividad del causante explicara de algún modo la exposición al peligro que diera como desenlace la pérdida de su vida, por las circunstancias particulares del sector donde su sede de trabajo se ubicaba, como lo plantea la réplica, y que no aparecen en el expediente pruebas definitivas del sitio y hora de su deceso, como igualmente éstas lo aseveran, sin duda, el análisis particular de los medios de convicción que indica el cargo no tendría la virtud de derruir el soporte esencial y fundamental del fallo de haber operado una responsabilidad objetiva, por haber sido ultimado el trabajador luego de ser sustraído con violencia de su sitio de trabajo, hecho éste que en manera alguna desconoce el cargo.
En consecuencia, éste no prospera.
Costas del recurso a cargo de la recurrente. Inclúyanse como agencias en derecho a favor de los opositores la suma de $6’000.000,00.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 10 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que MARÍA GLORIA DEL SOCORRO QUINTERO MARÍN promovió contra la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ATEMPI DE ANTIOQUIA LTDA., la A.R.P. ‘SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.’ y la A. F. P. ‘PROTECCIÓN S.A.’.
Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                           ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO                         CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE





domingo, 2 de junio de 2013

LA ADOPCION

Es una figura jurídica creada en Roma con el fin de mantener la religión domestica, la adopción era someterse a la patria potestad del padre de familia quien tenia el dominio.

LA POSESION

Es una figura jurídica que nace en Roma sobre los bienes, animales y esclavos tenencia de una cosa con animo de señor y dueño.

Se es poseedor a partir del momento que me creo dueño de algo.

Los elementos esenciales de la posesión son 2:    El Animus y El Corpus

Animus  => Deseo, Animo y Fuerza

Corpus =>  Es el bien físico

Actualmente  el poseedor para proteger o blindar su bien puede iniciar un PROCESO POLICIVO DE AMPARO A LA POSESION, cuando exista perturbación por parte del propietario o terceros. Este proceso se debe interponer a los treinta (30) días de la perturbación.

STATUS CUO => puede solicitar  a la policía no se mueva nada en el predio en que ejerzo la posesión.

Actualmente los términos de prescripción son :

para bienes inmuebles es de cinco (5) años
para bienes muebles  tres (3) años
para bienes inmuebles de interés social tres (3) años

código civil 762

La posesión justa esta libre de vicios.

La posesión injusta es cando hay violencia, clandestinidad.

Corte Constitucional   2001   => Posesión Derecho Fundamental
                                    2008   => Posesión Derecho Fundamental

PROPIEDAD  O DOMINIO

DERECHO REAL DE DOMINIO

Propiedad   => máximo derecho que se tiene sobre un bien

Usucapión  => cuando se es poseedor por cinco (5) años sin perturbación y solicita al juez el derecho
                         real de dominio.

Tradición    => el que tiene derecho sobre un bien y se lo transmite a otra persona.

CAPITIS DEMINUTIO


Para el derecho romano la Capitis Deminution suponía una incapacidad de derecho absoluta en la persona.

Según la clasificación que el jurista Gayo hace en sus instituciones existirían tres tipos de "Capitis Deminution".

1. La Capitis Deminution Maxima, que se produce cuando la persona pierde la libertad y la
    ciudadanía.

2. La Capitis Deminution Media, que se produce cuando una persona pierde la ciudadanía sin perder
    la libertad. Se extinguía la ciudadanía por ciertas condenas como la Interdicción del agua y el
    fuego, la deportación, el destierro y también cuando el ciudadano abandonaba voluntariamente su
    ciudadanía de origen para adoptar la de algún país extranjero.

3. La Capitis Deminution minima, que se produce cuando manteniéndose la libertad y la ciudadanía
    se produce un cambio en el estatus de la persona, ejemplo de ello es cuando el ciudadano cambiaba
    de familia, como ocurría con la adopción, la conventio inmanu maritii, la adrogación, la
    legitimación y la emancipación  = Elevación de la capacidad jurídica como ocurría en la
    emancipación alcanzando así el goce de todos los derechos público y privados.

LAS PERSONAS EN ROMA

1. Personas naturales o físicas = que eran todos los seres de la especie humana.
2. Los esclavos en Roma no eran catalogados como personas sino  RES (cosas) por lo que se
    asesinaban.
3. Personas Morales o jurídicas = son una ficción, solo existían corporaciones para proteger los
    derechos de ciertos trabajadores o grupos, deben estar representados por una persona natural quien
    será el representante legal de alguien.

El régimen de las personas en el Derecho Romano contempla tres (3) estados que son fundamentales:

Estado Libertad
Estado Ciudadano
Estado de Familia

Articulo 28. Toda persona es libre Constitución Política de Colombia 1991

La ciudadanía la tenia los patricios, las demás personas no eran ciudadanos ósea los peregrinos y extranjeros.

Los ciudadanos tenían derecho al sufragio, derecho de ocupar cargos públicos, ser magistrados, casarse y celebrar contratos.

Los no ciudadanos no podían o no tenían derechos como los esclavos, extranjeros, las colonias cercanas.

La familia en Roma era el poder que tenia el padre de dirigir su familia y existe una figura que se llama Patria Potestad => es  el conjunto de poderes que el jefe de familia tenia sobre las personas, bienes y ritos religiosos.

Los agnados eran personas sujetas al pater familias por tal motivo la agnación era un vinculo netamente civil de parentesco y los cognados eran vínculos de consanguinidad.

EL MATRIMONIO

En Roma existía el Confaracio para celebrar el ritual de unión.

Articulo 113 código civil

CAUSALES DE DISOLUCION DEL MATRIMONIO

1. Muerte de uno de los conyugues
2. Perdida de la Libertad
3. Por la perdida de la Ciudadanía
4. Por divorcio

CONCUBINATO  =>  Cuando tiene una o varias personas para efectos sexuales con personas libres
                                       o ciudadanas.

CONTUBERNIO  =>  Relaciones sexuales entre esclavos.

existen tres clases de tutelas

DATIVA  => Se asigna a una persona a petición de los familiares, Pupilo

TESTAMENTARIA  => El padre mediante testamento indica el tutor.

LEGITIMA   =>  Se designa al pariente mas cercano

La tutela era una figura para proteger los bienes y administrarlos tanto de los impúberes y las mujeres.

La curatela fue instituida para administrar los bienes de las personas con problemas mentales o de cualquier persona incapaz.