HISTORIA DEL DERECHO LABORAL
El derecho laboral es un conjunto de normas que regulan las relaciones entre trabajador y empleador.
Si hay una norma adicional al código laboral se dará prelacíón a la del código.
Ley 50 de 1990
por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.
Articulo 53 de la Constitución Política de Colombia
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Ley 100 de 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
Ley 798 de 2002
Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.
Ley 1010 de 2006
por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.
Articulo 25 Constitución Política de Colombia
El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
TRABAJO DIGNO Y JUSTO
Al ingresar un trabajador a la empresa debe ser afiliado a la seguridad social un día antes.
Articulo 39 Derecho de Asociación Sindical, hay asociación sindical de empleadores y trabajadores.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
_Igualdad de Oportunidades
_Remuneración mínima y apoyo para el transporte
_Estabilidad en el empleo
_Irrenunciabilidad a los Derechos
_Facultades para transigir derechos inciertos y discutibles
DERECHO INCIERTO - Bonificaciones
- Comisiones por rendimiento laboral
No se pueden conciliar los DERECHOS CIERTOS -Pensiones
-Cesantias
Son los derechos mínimos de los trabajadores
CONTRATO REALIDAD
Es un contrato que celebramos y que es diferente al contrato laboral como por ejemplo el contrato ley 80 de 1993, en concordancia con la ley 1150 de 2007, estatuto de la contratación estatal llamado Prestación de Servicios Profesionales donde no hay vinculo laboral, la seguridad social la paga el contratista, no debe cumplir horario por que no hay subordinación y solo debe cumplir el objeto del contrato.
Contrato realidad se da para este caso, si el alcalde que contrato los servicios profesionales de un abogado, lo obliga a que cumpla el horario de todos los empleados de la alcaldía; razón por la cual nacería uno de los elementos esenciales del contrato laboral que es la subordinación, y como el esta prestando personalmente el servicio y recibe una remuneración, automáticamente hay contrato realidad. Casos semejantes a este contrato de aprendizaje o contratos civiles y comerciales que en la realidad se convierten en un contrato laboral.
- Garantía de la Seguridad Social, afiliar a Salud, Pensión, ARL, Parafiscales.
- Capacitación
- Adiestramiento y descanso
- Protección Especial a la Mujer
- Maternidad y Menor de Edad
- Pago Oportuno y Aporte de Pensiones
- Tratados Internacionales
- Sin Menoscabo de la Dignidad
Articulo 1 - Finalidad
Articulo 5 - Código Laboral
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL351-2013
Radicación N° 37.616
Acta No.15
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la
COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ATEMPI DE
ANTIOQUIA LTDA., contra la sentencia proferida el 10 de
julio de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el
proceso que MARÍA GLORIA DEL SOCORRO QUINTERO
MARÍN promovió en su contra y de la A.R.P. ‘SEGUROS DE
VIDA COLPATRIA S.A.’ y la A. F. P. ‘PROTECCIÓN S.A.’.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, la demandante persiguió que la hoy recurrente, junto con las demás demandadas, fueran condenadas,solidariamente, a pagarle la pensión de sobrevivientes originada por la muerte de su hijo DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO, así como los gastos funerarios que debió sufragar por razón de tales hechos.
En sustento de las anteriores pretensiones afirmó que su hijo empezó a prestar servicios como guarda de seguridad a la demandada COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ATEMPI DE ANTIOQUIA LTDA., el 29 de abril de 2002, pero en la noche del 31 siguiente (sic) fue sustraído en forma forzosa de su sitio de trabajo y resultó muerto al día siguiente, 1º de mayo de 2002, por causa violenta diferente a accidente de tránsito; que ella dependía económicamente de aquél; y que el fallecido estaba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías ‘PROTECCIÓN S.A.’. Agregó que de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a la pensión reclamada, pero ésta le fue negada por la A.R.P. ‘COLPATRIA S.A.’, porque el formulario de afiliación le fue entregado el mismo día del fallecimiento de su hijo; por la A.F.P. ‘PROTECCIÓN S.A.’, porque éste falleció en accidente de trabajo, y por la empleadora, por cuanto el fallecimiento de su hijo no se produjo por un accidente de trabajo.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La demandada A. F. P. ‘PROTECCIÓN S.A.’ aceptó haber negado la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, por haber sido causada la muerte de su afiliado por accidente de trabajo y se opuso a las pretensiones de la demanda, por no ser la responsable de las prestaciones reclamadas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
La COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ATEMPI LTDA., al contestar, se opuso a las pretensiones de la demandante, “en razón a que el evento en el cual falleció el señor DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO no tiene las características, connotaciones y requisitos de una accidente de trabajo en términos de ley”. Además, aunque aceptó que aquél fue ultimado cuando le prestaba sus servicios personales como guarda de seguridad, insistió en que tal hecho no era accidente de trabajo, pues no se produjo por causa o con ocasión de la labor encomendada, sino por obra de milicias a quienes debe prevenir y perseguir el Estado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y de demanda contra persona distinta de la responsable.
SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., a su vez, indicó que no tenía responsabilidad alguna respecto de la pensión pretendida, puesto que el causante apenas “fue afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales el 01 de mayo de 2001 y la ley determina que la cobertura en lo referente a riesgos profesionales inicia al día siguiente de la afiliación, es decir, para el caso en particular (…) a partir del 02 de mayo de 2002” y la causa de la muerte del causante fue de origen común. Como excepciones de mérito planteó las de falta de cobertura, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 10 de septiembre de 2007, y con ella el juzgado condenó a la A.F.P. ‘PROTECCIÓN S.A.’ a pagar a la demandante la pensión reclamada por valor mensual de $433.700,00, a partir del 1º de septiembre de 2007, con sus reajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y la suma de $27’706.300, por concepto del retroactivo pensional causado del 1º de mayo de 2002 al 31 de agosto de 2007. La absolvió a las restantes pretensiones, como de todas a las demás demandadas. Declaró probadas las excepciones propuestas por éstas y no probadas las planteadas por la vencida en la instancia, a quien impuso el pago de las costas.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la A.F.P. ‘PROTECCIÓN S.A.’ y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Medellín revocó la de su inferior y, en su lugar, absolvió a la ‘A.F.P. PROTECCIÓN S.A.’ de las pretensiones de la demanda inicial y CONDENÓ a la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ATEMPI DE ANTIOQUIA LTDA., a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, “a partir del 1º de mayo de 2002, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente en cada anualidad, y hacia el futuro y con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año”. Confirmó la sentencia “en lo demás” e impuso a la vencida el pago de las costas del primer grado y sin lugar a ellas en el recurso vertical.
Para ello, una vez dio por probado, con fundamento en los documentos de folios 95, 11, 77, 17 y 96 del expediente, que DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO ingresó a laborar a órdenes de SEGURIDAD ATEMPI DE ANTIOQUIA LTDA el 29 de abril de 2002, que estaba afiliado a la A.F.P. ‘PROTECCIÓN S.A.’ desde el 1º de diciembre de 2000 y que fue afiliado a la A.R.P. por su empleadora el 1º de mayo de 2002 (folios); y “según los varios relatos que obran en el expediente (fls. 12, 13, 14, 29, 89 a 92, 101 a 105, entre otros), [que] el deceso del señor GAVIRIA QUINTERO se produjo cuando hallándose en el ejercicio de sus funciones como vigilante al servicio del citado empleador, en la Escuela Urbana Vallejuelos, el día 29 de abril de 2002 (sic) fue conducido a la fuerza por hombres armados a un sector desconocido donde le dieron muerte, encontrándose su cadáver el 1º de mayo de ese mismo año aproximadamente a las 9:15 a.m.”, reprodujo el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 para asentar que “el hecho objeto de este proceso está tipificado entonces como accidente de trabajo, pues así se presume de las circunstancias fácticas que rodearon el infortunio”, pues, “el hecho de que el trabajador hubiere sido separado por la fuerza del sitio donde se encontraba prestando efectivamente el servicio, hasta ser ultimado en un lugar que en este proceso se desconoce, no rompe el nexo de causalidad entre el suceso en tanto accidente de trabajo y la muerte sobreviniente. Y, en este mismo orden de ideas, la carga de desvirtuar la ocurrencia del accidente de trabajo le compete a quien pretende demostrar que el infortunio obedeció a una causa ajena al trabajo que desempeñaba el causante”. Para poyar su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 22 de febrero de 2006 (Radicación 25.390).
Precisado el hecho causante del deceso de GAVIRIA QUNTERO como accidente de trabajo, advirtió el Tribunal que si bien, “en principio tal contingencia debe ser asumida por la ARP a la cual el causante se hallare afiliado”, ocurría que, en este caso, “la vinculación al subsistema de riesgos profesionales la efectuó la empleadora el mismo día del deceso, esto es el 1º de mayo de 2002”, de donde concluyó que “en esa fecha aún no se había iniciado la cobertura respectiva, pues por mandato del artículo 4º literal k) del D.E. 1294 de 1994, que refiere las características del sistema, reiterado por el artículo 6º del Decreto 1772 de 1994, la cobertura del mismo se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación, al paso que el literal e) estipula que si el empleador no afilia al empleador al sistema general de riesgos profesionales será responsable, además, de las sanciones legales, de las prestaciones que otorga la ley”.
Con base en el testimonio de Ramón Alberto Villa Usma dio por demostrada “la dependencia económica como presupuesto para la procedencia de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante y por cuenta, según viene de verse, de la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ATEMPI, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pretende que la Corte cae la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Con el anterior propósito le formula tres cargos, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero con el segundo, y lo replicado, atendiendo su comunidad de objeto así como de la vía de violación de la ley por la cual se plantean, y la similitud de los argumentos sobre los que se construyen.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 e infringir directamente el artículo 12 del mismo decreto. Violaciones de la ley que, afirma, condujeron a la aplicación indebida del artículo 4º, literal K, del Decreto 1294 de 1994; 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994; y 6º del Decreto 1772 de1 mismo año, “en relación con los artículos 46, 47, 48, y 249 de la ley 100 de 1993”.
Para demostrar el cargo asevera la recurrente que el entendimiento que el Tribunal dio al artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 es equivocado, pues, en esa disposición no se contempla la posibilidad de calificar un accidente como de trabajo por sencillamente producirse cuando el trabajador „se encuentre trabajando‟, como lo asentara el Tribunal en los apartes que transcribe, dado que con ello se da a entender que no es necesario que se demuestre la relación de causalidad o de ocasionalidad con el trabajo, con lo cual “se daría oportunidad [a] que otro tipo de sucesos repentinos también se ubiquen como accidente de trabajo por el solo hecho de estar laborando”.
Sostiene la recurrente que, contrario a lo asentado por el juzgador, la disposición en cita no establece una presunción de accidente de trabajo por el mero hecho de estarse trabajando al momento del infortunio, habida cuenta de que éste es un suceso repentino que no se puede evitar, en el cual deben aparecer identificados elementos de causalidad u ocasionalidad, los cuales no fueron analizados en la sentencia atacada.
Agrega que el Tribunal olvidó que el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 establece que quien califica el carácter profesional del infortunio es la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado, por lo que, para este caso, el accidente fue de origen común.
VII. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia, por la vía directa de violación de la ley, de incurrir en aplicación indebida del artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 e infringir directamente el artículo 12 del mismo decreto. Infracciones legales que, alega, condujeron a la aplicación indebida del artículo 4º, literal K, del Decreto 1294 de 1994; 8º, 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994; y 6º del Decreto 1772 de1 mismo año, “en relación con los artículos 46, 47, 48, y 249 de la ley 100 de 1993”.
Soporta el cargo en idénticos argumentos a los enunciados en el anterior teniendo en cuenta la variación de la modalidad de violación de la ley que atribuye al fallo del Tribunal.
VIII. LA RÉPLICA
Aduce la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. que ambos cargos desatienden el hecho de que el Tribunal concluyó la naturaleza laboral del infortunio del trabajador con fundamento en los medios de prueba del proceso y no en reflexiones jurídicas, lo que hace ver que dicha conclusión no nació de simples conjeturas o especulaciones sino del entendimiento de la naturaleza objetiva de la responsabilidad laboral. Adiciona que así lo ha asumido la jurisprudencia y que la condena deviene de la aplicación de las normas de afiliación al sistema de seguridad social.
Por su lado, la demandante en las instancias se opone a la prosperidad del recurso y señala que, en defecto de la condena a la recurrente, se debe imponer a cualquiera de las otras demandadas.
La COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., afirma que la sentencia atacada está conforme a derecho, pues asiste razón al Tribunal al concluir que el causante falleció en accidente de trabajo, como que ella no es la responsable de la pensión, pues el trabajador no fue afiliado a la A.R.P. desde el mismo momento en que se vinculó laboralmente.
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No incurrió el juez de la alzada en el dislate jurídico que le atribuye la recurrente de equivocar el entendimiento del artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, infringir el artículo 12 del mismo Decreto e incurrir en los demás dislates de orden jurídico que coincidentemente le atribuye en los dos primeros cargos, al concluir que en este caso se está frente a un accidente de trabajo, “pues así se presume de las circunstancias fácticas que rodearon el infortunio”, dado que, “el hecho de que el trabajador hubiese sido separado por la fuerza del sitio donde se encontraba prestando efectivamente el servicio, hasta ser ultimado en un lugar que en este proceso se desconoce, no rompe el nexo de causalidad entre el suceso en tanto accidente de trabajo y la muerte sobreviviente”, de tal forma que, “la carga de desvirtuar la ocurrencia del accidente de trabajo le compete a quien pretenda demostrar que el infortunio obedeció a una causa ajena al trabajo que desempeñaba el causante”.
Y ello es así, por cuanto, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte ha entendido dicho concepto desde la óptica de los riesgos propios del trabajo, con independencia, aún, de que medie para ello el hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor.
En efecto, en sentencia de 29 de agosto de 2005 (Radicación 23.202), la Corte recordó dicha posición jurisprudencial en los siguientes términos:
“... Al respecto, importa a la Corte recordar que la noción de „accidente de trabajo‟, su protección social y su regulación normativa, aparecen en el mundo jurídico a mediados del siglo XIX. Fue así como, en Alemania entre 1884 y 1885 nace el seguro obligatorio de accidentes, por medio del cual se reconoce el principio de responsabilidad objetiva del empresario por los accidentes de trabajo que afectan a su trabajadores, bajo el entendido de que "allá donde está la autoridad, allá también debe estar la responsabilidad". Posteriormente, esa tesis es acogida en Australia (1887), Inglaterra (1895), Italia y Francia (1898), superándose la de la denominada “culpa o responsabilidad contractual”, que se refería a que el empleador no estaba obligado a reparar los perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo, salvo que el afectado demostrara que la causa del mismo era imputable a aquél o fuere constitutiva de culpa.
“En Colombia, como bien se anotó en la sentencia de marzo 30 de 2000 (Radicación 13,212),“la primera regulación específica „sobre reparaciones por accidentes del trabajo‟ se hizo mediante la Ley 57 de 1915, en la que se definió como accidente de trabajo „un suceso imprevisto y repentino sobrevenido por causa y con ocasión del trabajo, y que produce en el organismo de quien ejecuta un trabajo por cuenta ajena una lesión o una perturbación funcional permanente o pasajera, todo sin culpa del obrero‟, conforme lo dispuso el artículo 1º de dicha ley, en la que igualmente se estableció que se entendía „por patrono toda persona, natural o jurídica, dueña de las industrias, obras o empresas en que por sí o por interpuesta persona se esté verificando un trabajo, y por obrero, a toda persona cuyo salario no exceda de seis pesos oro semanales, que ejecute trabajo por cuenta del patrono‟.
“En el artículo 2º textualmente se dispuso que „el patrono era responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo del trabajo que realicen y en el ejercicio de la profesión que ejerzan, a menos que el accidente sea debido a culpa del obrero, o fuerza mayor extraña al trabajo en donde se produzca el accidente, o a imprudencia o descuido del operario, o ataque súbito de la enfermedad que lo prive del uso de las facultades mentales o de las fuerzas físicas o a violación de los reglamentos de la empresa‟ y en el artículo 3º se consideró como culpa, imprudencia o descuido „el arrojo innecesario, la embriaguez, la desobediencia a órdenes expresas de los superiores o a los reglamentos de la empresa o fábrica, y en general, todo acto u omisión que produzca consecuencias desgraciadas y en el que resulte culpable el trabajador‟.
“Aunque dicha ley constituyó un indiscutible avance en la legislación social y colocó a Colombia en una posición de vanguardia al presumir la culpa del patrono en el accidente de trabajo, tomaba en consideración su „culpa‟ y lo exoneraba de responsabilidad cuando del suceso era culpable el obrero o era debido a cualquiera otra de las hipótesis previstas en la norma como exculpatorias. Esta situación se mantuvo hasta cuando se consagró la „teoría del riesgo profesional‟, acogida inicialmente en el Decreto Legislativo 2350 de 1944 y posteriormente en la Ley 6a. de 1945, estatutos en los que, sin referencia a la culpa, se dispuso que entre las prestaciones a cargo de los patronos se contaban las indemnizaciones por accidentes de trabajo en proporción al daño sufrido y de conformidad con la tabla de valuaciones correspondiente, mientras asumía el riesgo la seguridad social.
“Pero la Ley 6a. de 1945 también estableció en su artículo 12 la responsabilidad ordinaria por perjuicios en los casos de enfermedad profesional y de accidentes de trabajo „por culpa comprobada del patrono‟, norma que fue recogida por los redactores del Código Sustantivo del Trabajo y se plasmó en el artículo 216”.
“Luego, se dictaron varias disposiciones relativas al tema, entre ellas, el Acuerdo 155 de 1963 del I.S.S.--aprobado por el Decreto 3170 de 1964--, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, hasta llegar a la expedición de la vigente Ley 100 de 1993, que creó el sistema general de riesgos profesionales --asumiendo las contingencias generadas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional--, reglamentada por los Decretos 1295, 1771, 1772, todos de 1994, el primero de los cuales, por ser declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional por sentencia C-452 de 12 junio de 2002, dio lugar a que el Congreso expidiera la Ley 776 de 2002, por medio de la cual “se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del sistema general de riesgos profesionales”, recogiendo en términos similares los apartes declarados inexequibles del Decreto 1295 de 1994 por vicios de forma.
“A su vez, la jurisprudencia y la doctrina, como fueron evolucionando las disposiciones normativas, adoptaron la tendencia a reconocer una verdadera responsabilidad objetiva en la ocurrencia de los llamados infortunios laborales.
“Así, en sentencia de casación de febrero 16 de 1959, se dijo por la Corte:”La teoría del riesgo profesional creado, ad usum principalmente en el contrato laboral, se enuncia diciendo que, en mayor o menor grado según la naturaleza del oficio, todo trabajador está sometido a un cúmulo de siniestros eventualmente sobrevinientes en la prestación de su servicio, riesgo que padece morigeraciones o agravaciones de acuerdo con circunstancias de tiempo y lugar vinculadas a su trabajo. La doctrina legal acoge el principio de que, por regla general, el patrono responde por los eventos accidentales causados por el riesgo creado, y –por excepción- el trabajador se responsabiliza cuando el accidente padecido por él sobreviene por su culpa grave”.
“Más delante, la Sala razonó:
“Desde la legislación de 1945, el accidente de trabajo y la enfermedad profesional han sido considerados como fuente de responsabilidad para el empleador en razón de ocurrir por el riesgo creado con su actividad empresarial. Dentro de tal marco, la legislación y los reglamentos del Seguro Social procedieron a desarrollar la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva”.
“La jurisprudencia de manera uniforme ha respaldado esta teoría, no solo porque emana del contenido de las disposiciones legales de la época mencionada sino porque muestra un contraste con los antecedentes que descansaron en la responsabilidad subjetiva del derecho común que imponía al afectado la carga de la prueba del elemento culpa.
“Dichos antecedentes normativos supusieron para el trabajador la asunción de la prueba de la culpa del empleador, del daño (lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez, muerte), así como también la demostración de la relación causal entre uno y otro y la prueba de los perjuicios. Era la época del sometimiento del contrato laboral al derecho común, que significó, como lógica consecuencia, que el juez descartara la culpa del empleador cuando se encontrara en presencia de un accidente ocasionado por el hecho del trabajador, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.
“La aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva en cierto sentido hizo a un lado la noción de culpa del empleador, que por ello dejó de ser indispensable para comprometer o no la responsabilidad del mismo, de donde surgió, como lógica consecuencia de esa teoría, la obligación de reparar el daño ocasionado por el riesgo profesional, aunque mediara el hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor; y el legislador tarifó el resarcimiento del daño. Por eso ahora, si el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo, aunque ese acontecimiento corresponda a un imprevisto o suceso repentino al que es imposible resistir, el empleador, aún así, queda comprometido en su responsabilidad (…)“El inciso 1° del artículo 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994, al igual que el 199 del CST, no introdujo el elemento culpa como factor de la responsabilidad del empleador en la definición del accidente de trabajo; en lo sustancial, de su redacción no se desprende la introducción del sistema subjetivo de responsabilidad que se funda en la culpa. Y esa conclusión no surge de haber excluido de su redacción el término “imprevisto”, puesto que tanto él como el término “repentino” significan “no previsto”. “El inciso 2° del artículo 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994 considera accidente de trabajo el suceso dañoso para el trabajador que ocurra durante la ejecución de una orden del empleador o en cumplimiento de una labor bajo la autoridad de él, con lo cual se desvinculó la noción de dos circunstancias accesorias: el lugar de trabajo y la jornada laboral. Es, a nivel legislativo, un avance, manejado de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina”. (Sentencia de febrero 2 de 2002, Radicación 17.429).
De esa suerte, al haber adoptado el juez de la alzada el criterio acogido por la Corte en sentencia de 22 de febrero de 2006 (Radicación 25.390), con fundamento en el cual concluyó la responsabilidad objetiva de la empleadora recurrente en casación por el infortunio laboral que truncó la vida de su trabajador DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO, en manera alguna desvió la cabal y genuina inteligencia del precepto en cita como para que diera lugar a una presunción no prevista en la ley, que es lo que con ingeniosa y sugestiva argumentación lo plantea la recurrente en el cargo, habida cuenta de que, en rigor, luego de tener por acreditados los hechos del proceso sobre el vínculo laboral entre el trabajador y la hoy recurrente, su ocupación como vigilante, su afiliación a la A.R.P. apenas el mismo día en que según el informativo falleció, y su muerte en manos de hombres armados que lo sustrajeron a la fuerza de su sitio de trabajo, procedió a adecuarlos a los supuestos de hecho de la citada norma, siguiendo el entendimiento que a ésta ha dado la jurisprudencia para arribar a la conclusión referida. Así, de dicho proceso de adecuación probatoria no emerge, como se alega, la aplicación de algún eximente de la misma.
Ahora bien, aunado al criterio ya expuesto, interesa a la Corte resaltar que el nexo de conexidad entre el infortunio y el trabajo, concepto dentro del cual están involucrados los elementos propios de la causalidad y la ocasionalidad, no se rompe por el mero hecho de que el trabajador, en ejercicio de su labor, y contra su voluntad, resulte violentamente sustraído de su lugar habitual de trabajo para ser posteriormente lesionado o ultimado por terceros, aún, en horarios distintos o fechas diferentes a los de su jornada ordinaria laboral.
Y ello es así, por cuanto es con ocasión de la ubicación del trabajador en su puesto de trabajo que se produce objetiva y realmente el infortunio, el cual, a la postre, como en este caso, finaliza la vida del trabajador, no siendo dable separar la razón de la dicha ubicación laboral del in suceso, ni de tener ésta como consecuencia de hecho generado por el mero azar. Como tampoco es posible desconocer que los autores materiales e intelectuales del delito aprovechan la ocasión en que el trabajador cumple sus labores para dar paso a sus intenciones delictivas, más aun cuando, como igualmente el Tribunal lo concluyó, no se conocieron los motivos de la agresión, conjeturándose apenas que provino de sujetos armados llamados comúnmente „grupos de milicias‟.
Así las cosas, no porque la muerte del trabajador se pueda producir en terrenos distintos a los de su sede laboral, o posteriormente a su jornada laboral, es atinado concluir que tal suceso no constituye un accidente de trabajo, como si simplemente se pudiera romper el nexo de conexidad, por el hecho de que el desenlace fatal del infortunio que afecta al trabajador en su ambiente laboral alcanza otros escenarios espaciales y temporales por razón de la sucesión de los actos que comportan el iter criminis que lo provocó. Luego, no erró el Tribunal cuando advirtió que la normatividad anunciada daba la connotación de accidente de trabajo a sucesos como los que en el proceso se acreditaban.
Ahora bien, en cuanto al argumento adicional de los cargos, no planteado en las instancias, de que quien califica el carácter profesional del infortunio es la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado y no el juez de la causa, por lo que, para este caso, el accidente fue de origen común, dado que ese medio de convicción se extrañaba, cabe recordar que la Corte, en criterio que aquí se reitera, ha aceptado que no siendo tal medio de prueba „ab sustantiam actus‟, la discusión de la naturaleza del accidente como de origen común o profesional, es susceptible de abordar por el juez del proceso laboral.
Así lo asentó esta Corporación en fallo de 26 de junio de 2005 (Radicación 24.392), citado por en el invocado por el Tribunal de 22 de febrero de 2006 (Radicación 25.390), en los siguientes términos:
“Al respecto, es oportuno resaltar que tratándose del accidente de trabajo lo que invariablemente obliga del dictamen es la determinación de la minusvalía del afiliado, pero no siempre la calificación del infortunio como accidente de trabajo, pues frente al acontecer irrebatible de que aparezcan en el proceso pruebas irrefutables que desvirtúen el origen de la incapacidad o la muerte del asegurado, no pueden los jueces desconocerlas pues su función es la de juzgar las vicisitudes que acontezcan en el desarrollo de la relación laboral.”
Conforme a lo dicho, no prospera el cargo.
X. TERCER CARGO
Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 40, literal k, del Decreto 1294 de 1994; 8, 9, 10, 12, 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994; 6º del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 46, 47, 48 y 249 de la Ley 100 de 1993; 51, 54 A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, a causa de los siguientes evidentes errores de hecho:
“- Dar por demostrado, sin estarlo, que existió nexo de causalidad entre la muerte del trabajador y la labor por él desempeñada.
“- Dar por demostrado sin estarlo, que existió nexo de causalidad entre la muerte del trabajador DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO y la labor por él desempeñada (sic).
“-. Dar por demostrado sin estarlo, que la muerte del señor DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO, se produjo dentro de las instalaciones y en la jornada de trabajo.
“- No dar por demostrado estándolo, que la muerte del señor DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO, no fue con ocasión del trabajo.
“- No dar por demostrado estándolo, que la muerte del señor DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO, ocurrió fuera del trabajo y del horario laboral.
“- Dar por demostrado, no estándolo, que al señor DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO, lo mataron por razón de la funciones que adelantaba el 30 de abril de 2002 como Guarda de Seguridad.
“- No dar por demostrado estándolo, que el día 1º de mayo de 2002 el causante señor DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO no estuvo trabajando para la demandada.
“- No dar por establecido, estándolo, que los hechos dentro de los cuales se produjo la muerte del Sr. DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO, no guardan relación con su función como Guarda de Seguridad, que desempeñaba el día 1º de mayo de 2002”.
Indica como medios de pruebas no apreciados la demanda inicial (folios 1 a 8) y la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió; y como apreciados erróneamente las documentales de folios 12, 14, 15, 29, 80, 89 y 101 a 104, y los testimonios de Mauricio de Jesús Builes Merchán (folio 154) y Ramón Alberto Villa Usma (folio 155).
Aduce la recurrente que desde la misma demanda inicial se dijo por la actora que su hijo fue separado forzosamente del sitio de trabajo resultando muerto posteriormente; y que al ser preguntada por si ella había aportado un documento en donde la Fiscalía señalaba que la muerte de éste se había producido “al parecer por milicias de la zona y lo condujeron hasta el sitio donde lo ultimaron”, contestó afirmativamente, así como más adelante señaló que no se había dado cuenta de amenazas efectuadas a su hijo, lo cual, en su sentir, acredita que “el asesinato del señor Gaviria Quintero, no ocurrió, en el sitio de trabajo” y de tal hecho surgen interrogantes como por qué se le sustrajo forzosamente de su sitio de trabajo y por qué no se hurtaron bienes de su propiedad? En su parecer, las respuestas a esos interrogantes están en las constancias de la URI de Medellín (folios 12 y 14), que dan cuenta del levantamiento del cadáver de GAVIRIA QUINTERO y de que la muerte fue causada por heridas producidas por arma de fuego en lugar distinto al sitio de trabajo de donde fue sacado a la fuerza “al parecer” por milicianos que operan en el sector.
Refiere la recurrente los documentos de folios 15, 29 y 89 y los folios 101 a 104 relacionados con el reporte de accidentes de trabajo y su investigación, para destacar que en todos ellos se alude a las circunstancias en que se produjo la muerte de GAVIRIA QUINTERO, referidas al haber sido forzosamente retirado del sitio de trabajo por los mentados delincuentes con la argucia de que querían hablar con él y que nada le pasaría, pero el 1º de mayo de 2002 fue encontrado muerto en los terrenos de una escuela del sector. Todo ello, sostiene la recurrente, permite inferir que el deceso de GAVIRIA QUINTERO se produjo en un sitio distinto al del trabajo, en un horario no laborable y que, incluso, el día 1º de mayo de 2002, cuando fue ultimado, no estaba trabajando para su empleadora, pero no de “que éste haya ocurrido durante el cumplimiento de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad”.
Creyendo haber acreditado los yerros de valoración endilgados respecto de los medios de convicción calificados en la casación del trabajo, pasa a destacar algunas de las expresiones de los testimonios de Mauricio de Jesús Builes Merchán y Ramón Alberto Villa Usma. En cuanto al primero, porque reitera el uso de la fuerza por parte de las llamadas milicias sobre GAVIRIA QUINTERO; y en lo tocante con el segundo, por cuanto refiere algunas circunstancias de la vida en familia del causante, como la dependencia económica de la demandante, su situación apremiante, lo numeroso de sus hijos, etc., de todo lo cual concluye que dicha prueba “también se encamina a destacar la no demostración de la elación de causalidad y de la ocasionalidad del alegado accidente de trabajo”, extrañando la prueba de móviles como el hurto, el atraco o la violencia contra la empresa.
XI. LA RÉPLICA
Cuestiona la A.F. P. al cargo desatender el hecho de que el causante fue contratado como „vigilante‟ de su establecimiento, esto es, porque éste estaba ubicado en un sitio peligroso, donde era sabido que, entre otros, operaban delincuentes comunes y organizados como los llamados grupos milicianos. Agrega que no es un dato establecido el lugar de la muerte del trabajador, pero sí el de que se encontraba prestándole los servicios personales a su empleadora cuando fue obligado a irse con los delincuentes. Tampoco, el de que su deceso se hubiera producido dentro de la jornada laboral que iba de 6 de la tarde a 6 de la mañana siguiente.
La A.R.P. demandada alega que quedó establecido en el proceso que la afiliación del trabajador al sistema de riesgos laborales fue extemporánea. Además, que los testimonios no son prueba calificada en el recurso extraordinario.
XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se anotó en los antecedentes, el juez de la alzada concluyó la naturaleza laboral del infortunio que terminó con la vida de DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO, una vez dio por probado, con fundamento en los documentos de folios 95, 11, 77, 17 y 96 del expediente, que éste ingresó a laborar a órdenes de SEGURIDAD ATEMPI DE ANTIOQUIA LTDA el 29 de abril de 2002, que estaba afiliado a la A.F.P. ‘PROTECCIÓN S.A.’ desde el 1º de diciembre de 2000 y que fue afiliado a la A.R.P. por su empleadora el 1º de mayo de 2002; y “según los varios relatos que obran en el expediente (fls. 12, 13, 14, 29, 89 a 92, 101 a 105, entre otros), [que] el deceso del señor GAVIRIA QUINTERO se produjo cuando hallándose en el ejercicio de sus funciones como vigilante al servicio del citado empleador, en la Escuela Urbana Vallejuelos, el día 29 de abril de 2002 (sic) fue conducido a la fuerza por hombres armados a un sector desconocido donde le dieron muerte, encontrándose su cadáver el 1º de mayo de ese mismo año aproximadamente a las 9:15 a.m.”
Aun cuando para elucidar los dos primeros y el cuarto de los errores evidentes de hecho que en el cargo la recurrente le atribuye al fallo se requiere de razonamientos ajenos a la vía de los hechos de los proceso, pues involucran parte de los elementos jurídicos que componen la descripción normativa del accidente de trabajo, siendo, por tanto, y a lo sumo, parte de la conclusiones a las que sería dable arribar luego de los razonamientos jurídicos y fácticos propios del fallo, con lo cual los verdaderos reproches del orden requerido al ataque se reducirían al tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo, lo cierto es que de las anteriores explícitas e inequívocas expresiones del Tribunal solo es dable concluir que éste no desconoció que GAVIRIA QUINTERO no fue ultimado dentro de las instalaciones de su sede de trabajo, y posiblemente con posterioridad a su horario ordinario de trabajo, como se dice en el tercero y quinto de los errores de hecho que le endilga el cargo; ni dio por demostrado que fue muerto “por razón de las funciones” que cumplía el fatídico 30 de abril de 2002, como se indica en el sexto de los dichos yerros; ni que hubiera prestado sus servicios el referido 1º de mayo siguiente, pues para la jornada ordinaria de trabajo –6 p.m. – 6 a.m.- ya se encontraba fallecido, como se aduce en el séptimo de tales yerros; como tampoco, que los hechos dentro de los cuales fue asesinado guardaran “relación con su función como guarda de seguridad”, como se sugiere en el último de los mismos, sino que, se reitera, para el juez de la alzada fue suficiente que DUBIRNEY GAVIRIA QUINTERO hubiera resultado asesinado luego de ser sustraído a la fuerza de su puesto de trabajo por sujetos conformantes al parecer de „grupos milicianos‟, y sin atención a los móviles del acto ilícito, a la identidad de los victimarios, al sitio y hora del fallecimiento del trabajador, etc., para que calificara el suceso como „accidente de trabajo‟.
De suerte que, el estudio de los medios de convicción del proceso que señala la recurrente como erróneamente apreciados o dejados de apreciar, tendientes, claro está, a establecer los errores de hechos que le endilga en el cargo, a nada conduce, pues, se repite, concluir que GAVIRIA QUINTERO fue asesinado en sitio y horario distintos a los de su sede de trabajo y jornada laboral, que no lo mataron por razón de sus funciones, o que esos hechos eran ajenos a su función de guarda de seguridad, no derrumba la conclusión del Tribunal de que “el deceso del señor GAVIRIA QUINTERO se produjo cuando hallándose en el ejercicio de sus funciones como vigilante al servicio del citado empleador, en la Escuela Urbana Vallejuelos, el día 29 de abril de 2002 (sic) fue conducido a la fuerza por hombres armados a un sector desconocido donde le dieron muerte, encontrándose su cadáver el 1º de mayo de ese mismo año aproximadamente a las 9:15 a.m.”, de donde concluyó que, “el hecho objeto de este proceso está tipificado entonces como accidente de trabajo, pues así se presume de las circunstancias fácticas que rodearon el infortunio”, y de esa suerte, “el hecho de que el trabajador hubiere sido separado por la fuerza del sitio donde se encontraba prestando efectivamente el servicio, hasta ser ultimado en un lugar que en este proceso se desconoce, no rompe el nexo de causalidad entre el suceso en tanto accidente de trabajo y la muerte sobreviniente”.
Por lo dicho, y con independencia de que no todos los que señala el cargo como errores evidentes de hecho cuenten con esa naturaleza; que la actividad del causante explicara de algún modo la exposición al peligro que diera como desenlace la pérdida de su vida, por las circunstancias particulares del sector donde su sede de trabajo se ubicaba, como lo plantea la réplica, y que no aparecen en el expediente pruebas definitivas del sitio y hora de su deceso, como igualmente éstas lo aseveran, sin duda, el análisis particular de los medios de convicción que indica el cargo no tendría la virtud de derruir el soporte esencial y fundamental del fallo de haber operado una responsabilidad objetiva, por haber sido ultimado el trabajador luego de ser sustraído con violencia de su sitio de trabajo, hecho éste que en manera alguna desconoce el cargo.
En consecuencia, éste no prospera.
Costas del recurso a cargo de la recurrente. Inclúyanse como agencias en derecho a favor de los opositores la suma de $6’000.000,00.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 10 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que MARÍA GLORIA DEL SOCORRO QUINTERO MARÍN promovió contra la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ATEMPI DE ANTIOQUIA LTDA., la A.R.P. ‘SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.’ y la A. F. P. ‘PROTECCIÓN S.A.’.
Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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