Sentencia C-573/98
IMPEDIMENTOS
Y RECUSACIONES-Objetivo/GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ
El propósito de las instituciones procesales de
impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez,
quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se
configura, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas
en la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de
funcionarios distintos -el que siga en turno al que se declara impedido o es
recusado, o el del lugar más cercano, según la circunstancia (art. 105 Código
de Procedimiento Penal), o los otros miembros de la sala o corporación en el
caso de jueces colegiados- la definición acerca de si deben prosperar el
impedimento invocado por el juez o la recusación presentada contra él. No
estima la Corte que tal disposición -se repite que en lo relativo a
recusaciones contra quien debe desatar la controversia que de lugar al
incidente- vulnere el derecho a la igualdad entre las partes, por cuanto el
incidente de recusación no dirime un conflicto entre ellas sino que resuelve
acerca de la situación del juez dentro del proceso, justamente para garantizar
su imparcialidad. No hay, por tanto, hipótesis susceptibles de comparación que
permitan suponer que se discrimina o prefiere a alguna de las partes.
RECUSACION RECUSACIÓN Improcedencia por
causa posterior al inicio del proceso
No se viola la igualdad, en cabeza del sindicado, al
impedir que alegue su propio acto como razón para recusar al juez, pues la
distinción en referencia se justifica plenamente por la necesidad de preservar
la recta administración de justicia sin que los sujetos procesales creen
situaciones enderezadas a satisfacer sus propios intereses. Así, pues, el
precepto, integrante del artículo demandado, que prohíbe la recusación del juez
por una causa, posterior al inicio del proceso, consistente en la decisión
unilateral y libre del sindicado de cambiar a su abogado defensor, no viola
principio ni mandato alguno de la Constitución Política. Pero tal derecho,
esencial al debido proceso, no puede ser ejercido en contra del propósito constitucional
de la pronta y efectiva administración de justicia ni erigirse en instrumento
legítimo para lograr la dilación en el trámite o en artimaña para separar del
proceso al juez que viene conociendo del asunto. Para esta Corte, la creación
de causales de impedimento del juez, a voluntad del sindicado, cuando el
proceso ya está en marcha, no es otra cosa que una expresión de deslealtad
procesal que debe ser proscrita y sancionada.
Referencia:
Expediente D-2028
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 110
del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal)
Actor: Henry Chingate Hernandez
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
catorce (14) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano HENRY
CHINGATE HERNANDEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241,
numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 110 del Decreto 2700 de 1991 (Código
de Procedimiento Penal).
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
A continuación se
transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:
"DECRETO 2700 DE 1991
(Noviembre
30)
Por
el cual se expiden las normas de procedimiento penal
El
Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le
confiere el literal a) del artículo transitorio 5, del capítulo 1 de las disposiciones
transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no
improbación por la Comisión Especial,
DECRETA:
(...)
Artículo
110.-Improcedencia del impedimento y de la recusación. No
están impedidos, ni son recusables los funcionarios judiciales a quienes
corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo
del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales,
a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público".
III. LA DEMANDA
Considera que la norma
acusada vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.
Según afirma el
demandante, el funcionario judicial que decide el incidente en el proceso penal
se encuentra facultado para conocer de éste, así incurra en las causales de
impedimento y recusación consagradas en el artículo 103 del Código de
Procedimiento Penal, lo cual da lugar a la violación del derecho fundamental al
debido proceso.
Manifiesta que si bien
es cierto existen causales de impedimento y recusación, el hecho de permitir
que el incidente en el proceso penal lo pueda resolver un funcionario judicial
que se encuentre impedido o recusado origina la vulneración del derecho
fundamental a la igualdad ante la ley, toda vez que el procesado queda
desprotegido y es discriminado frente a las otras situaciones contempladas en
el artículo 103 Ibídem.
IV. INTERVENCIONES
La ciudadana MONICA
FONSECA JARAMILLO, obrando en nombre y representación del Ministerio de
Justicia y del Derecho, ha presentado un escrito destinado a defender la
exequibilidad de la norma acusada.
Afirma que de la
lectura de la demanda, se observa que el impugnante interpreta la disposición
acusada como una excepción a la regla general. En otras palabras -continúa la
interviniente-, para el demandante las causales de impedimento de que trata el
artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, son aplicables, como regla
general, al funcionario judicial que adelanta el conocimiento del proceso
penal, pero, por excepción, ellas no proceden cuando el funcionario tramite y
decida un incidente, situación ésta que a su juicio acarrea la vulneración de
los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Manifiesta que la
anterior interpretación es errónea y quizás por esta razón es que el tenor
literal del precepto no ha sufrido modificación alguna, a pesar de las
innumerables reformas del procedimiento penal.
Para la apoderada del
Ministerio de Justicia y del Derecho, en ninguno de los dos cargos formulados
por el demandante se configura un supuesto de hecho que permita derivar
vulneración del derecho a la igualdad o a la defensa, máxime cuando la norma
sólo pretende asegurar la inmediatez del proceso y la imparcialidad del
funcionario judicial.
Finaliza la defensa
del artículo demandado, afirmando que el legislador es libre de fijar
razonadamente los límites de la intervención de las partes en el proceso penal.
Destaca que el funcionario encargado de decidir el incidente de recusación no
interviene directamente en el asunto penal, pues sólo se limita a valorar los
presupuestos de hecho invocados como causal de impedimento.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General
de la Nación coincide con la opinión de la apoderada del Ministerio de Justicia
y del Derecho, según la cual la demanda tiene fundamento en una equivocada
lectura interpretativa de la disposición acusada.
Por esta razón,
manifiesta el Jefe del Ministerio Público que el actor, sin efectuar un examen
acerca de la clase de funcionario judicial del que hablan una y otra norma,
establece una identificación entre ambos que lo conduce a concluir que el
principio del debido proceso y el derecho a la defensa son vulnerados, pues el
mismo funcionario lleva la actuación criminal en el proceso y, por lo tanto,
está facultado para tramitar los incidentes propiamente dichos del proceso
penal, previstos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Penal, es el
mismo que no es recusable cuando le corresponda decidir sobre el incidente de
que trata la norma acusada.
El Procurador General
de la Nación no considera válidos los argumentos de la demanda. Como se ha
visto, la improcedencia del incidente de recusación no afecta las decisiones de
fondo del proceso penal, porque ella nada tiene que ver con el funcionario que
las profiere. Por esta razón no es apropiado hablar de violación al debido
proceso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la
Constitución. Política.
2. El ámbito de la decisión judicial sobre
impedimentos y recusaciones. Garantía de imparcialidad del juez.
Inconstitucionalidad del precepto que presume la inexistencia de causales de
impedimento al resolver sobre recusaciones. Exequibilidad del mandato que busca
evitar la serie infinita de incidentes, con miras a asegurar la celeridad y
eficacia de la administración de justicia. La creación de causales de
impedimento, a voluntad del sindicado, cuando el proceso ya está en marcha, una
forma de deslealtad procesal
Se debate acerca de
la constitucionalidad de la norma del Código de Procedimiento Penal que, en el
caso de los incidentes de recusación, excluye la posibilidad de que puedan
declararse impedidos o sean recusados los funcionarios judiciales que deban
resolver sobre aquélla.
Se plantea también la
posible inconstitucionalidad de la norma, en cuanto estatuye que no habrá lugar
a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de
uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el
Ministerio Público.
-El propósito de las
instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la
imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene
conociendo cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causas
taxativamente señaladas en la ley.
Esa imparcialidad se
asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que siga en
turno al que se declara impedido o es recusado, o el del lugar más cercano,
según la circunstancia (art. 105 Código de Procedimiento Penal), o los otros
miembros de la sala o corporación en el caso de jueces colegiados- la
definición acerca de si deben prosperar el impedimento invocado por el juez o
la recusación presentada contra él.
El objeto de tal
decisión, para cuya adopción se abre un incidente dentro del proceso penal,
radica única y exclusivamente en la verificación acerca de si la circunstancia
alegada por el recusante encaja o no en una de las hipótesis de impedimento
contempladas por la norma legal respectiva (hoy el artículo 103 del Código de
Procedimiento Penal).
De tal manera que, en
ese momento procesal, no está en consideración ninguno de los elementos de
fondo debatidos dentro del proceso en curso, y, por tanto, no se puede afectar
la imparcialidad de quien resuelve, en favor o en detrimento de ninguna de las
partes.
La norma, en cuanto se
refiere a las recusaciones, busca evitar que se desate una cadena de ellas y
una serie infinita de incidentes que no necesariamente son indispensables para
lograr la finalidad de guardar la imparcialidad de los jueces pero que, en
cambio, obstruirían la administración de justicia, con dilaciones carentes de
justificación.
No estima la Corte que
tal disposición -se repite que en lo relativo a recusaciones contra quien debe
desatar la controversia que de lugar al incidente- vulnere el derecho a la
igualdad entre las partes, por cuanto el incidente de recusación no dirime un
conflicto entre ellas sino que resuelve acerca de la situación del juez dentro
del proceso, justamente para garantizar su imparcialidad. No hay, por tanto,
hipótesis susceptibles de comparación que permitan suponer que se discrimina o
prefiere a alguna de las partes.
Ahora bien, sí vulnera
la Constitución Política la imposibilidad legal de que se configure impedimento
del juez a cuyo cargo está la resolución sobre impedimento o recusación de otro
juez.
La norma en ese
aspecto no sólo se limita a descartar la recusación -lo que resulta
justificado, como se ha visto, para que la administración de justicia no sea
objeto de entorpecimientos provocados por una cascada de incidentes- sino que
excluye -casi como presunción de derecho- el impedimento que el juez o
magistrado pueda manifestar y prácticamente obliga a que termine el incidente
provocado por el impedimento o recusación sobre el cual se resuelve, sin que
haya modo de separar a quien, encargado de decidir el punto, está a la vez en
una cualquiera de las causales de ley relativas a su interés o predisposición
en torno al asunto objeto de controversia.
Para la Corte, no cabe
duda de que, en semejante situación, el juez o magistrado no solamente debe
poder declararse impedido sino que tiene la obligación de hacerlo, so pena de
incurrir en las faltas disciplinarias o penales que la ley señala, en guarda de
la imparcialidad que debe presidir todo proceso según el artículo 29 de la
Carta.
La Corte declarará,
entonces, que la primera parte del artículo impugnado es constitucional, salvo
las palabras "...están impedidos, ni...", las cuales son
inexequibles.
-El otro fragmento
normativo materia de censura tampoco se opone a la Carta, pues apenas busca
evitar que se utilice el derecho inalienable de todo sindicado de escoger en
plena libertad a su abogado defensor (art. 29 C.P.) para separar al juez del
caso, creando impedimentos que al comenzar el proceso no existían.
Se garantiza así la
lealtad procesal, que constituye uno de los deberes primordiales de todos
aquellos que actúan ante la administración de justicia.
Y simultáneamente se
preserva el derecho de la contraparte y de la sociedad, a través del Ministerio
Público, a la imparcialidad del juez cuando, por el hecho de haber entrado en
el proceso un nuevo defensor, ella llegue a quedar comprometida.
No se viola la
igualdad, en cabeza del sindicado, al impedir que alegue su propio acto como
razón para recusar al juez, pues la distinción en referencia se justifica
plenamente por la necesidad de preservar la recta administración de justicia
sin que los sujetos procesales creen situaciones enderezadas a satisfacer sus
propios intereses.
Así, pues, el
precepto, integrante del artículo demandado, que prohibe la recusación del juez
por una causa, posterior al inicio del proceso, consistente en la decisión
unilateral y libre del sindicado de cambiar a su abogado defensor, no viola
principio ni mandato alguno de la Constitución Política.
Es verdad que quien se
enfrenta a un proceso penal, para ejercer a cabalidad todas las posibilidades
de contradicción que garantiza la Carta, lo que en últimas equivale al derecho
de defensa (art. 29 C.P.), no puede ser obligado a aferrarse a la única,
exclusiva e inmodificable opción de un profesional que represente sus intereses
con arreglo a criterios jurídicos que aseguren su defensa técnica, con base en
el conocimiento, la experiencia y la actualización normativa y jurisprudencial,
por lo cual expresamente la Constitución declara que tiene derecho "a la
defensa y a la asistencia de un abogado escogido
por él, o de oficio, durante
la investigación y el juzgamiento" (subraya la Corte), es decir, que
puede, en cualquier momento revocar el mandato judicial originalmente conferido
y designar a otro apoderado.
Pero tal derecho,
esencial al debido proceso, no puede ser ejercido en contra del propósito
constitucional de la pronta y efectiva administración de justicia ni erigirse
en instrumento legítimo para lograr la dilación en el trámite o en artimaña
para separar del proceso al juez que viene conociendo del asunto.
Para esta Corte, la
creación de causales de impedimento del juez, a voluntad del sindicado, cuando
el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que una expresión de deslealtad
procesal que debe ser proscrita y sancionada.
La imparcialidad del
juzgador, que en esta Sentencia se destaca como razón y fundamento de la
institución de los impedimentos y recusaciones, no se logra a partir de la
exclusión a posteriori de quien antes ha asumido la
conducción del proceso penal. Esto implica provocar el impedimento de quien no
estaba impedido, según la voluntad de aquel que está sometido a proceso, para
lograr su remoción como juez de la causa, lo cual obstruye abiertamente la
administración de justicia -que debe ser oportuna- y, al dilatar la resolución
judicial, afecta el interés colectivo.
Se declarará la
exequibilidad de esta segunda parte de la disposición demandada.
DECISIÓN
Con fundamento en las
precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE el artículo 110 del Código de
Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), excepto las expresiones
"...están impedidos, ni...", que se declaranINEXEQUIBLES.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado