CODIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJO
Adoptado por el
Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 "Sobre Código Sustantivo del
Trabajo", publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de
1950, en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No
3518 de 1949.
NOTA: La expresión
"patrono" se entiende reemplazada por el término
"empleador", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley
50 de 1990
TITULO PRELIMINAR.
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1o. OBJETO. La finalidad
primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que
surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación
económica y equilibrio social.
ARTICULO 2o. APLICACION TERRITORIAL. El presente Código rige en
todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración
a su nacionalidad.
ARTICULO 3o. RELACIONES QUE
REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del
Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo,
oficiales y particulares.
ARTICULO 4o. SERVIDORES PUBLICOS.
Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración
Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás
servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos
especiales que posteriormente se dicten.
ARTICULO 5o. DEFINICION DE TRABAJO. El trabajo que regula este
Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual,
permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al
servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en
ejecución de un contrato de trabajo.
ARTICULO 6o. TRABAJO OCASIONAL.
Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor
de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del
empleador.
ARTICULO 7o. OBLIGATORIEDAD DEL
TRABAJO. El trabajo es socialmente obligatorio.
ARTICULO 8o. LIBERTAD DE TRABAJO.
Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión,
industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante
resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los
trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley.
ARTICULO 9o. PROTECCION AL TRABAJO. El trabajo goza de la
protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las
leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores
una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos,
de acuerdo con sus atribuciones.
ARTICULO 10. IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES. Modificado por el art. 2, Ley 1496 de 2011. Todos
los trabajadores son iguales ante la ley, tienen las mismas proteccion y
garantías, y, en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre los
trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su
forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la Ley.
ARTICULO 11. DERECHO AL TRABAJO.
Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión
u oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución y la Ley.
ARTICULO 12. DERECHOS DE
ASOCIACION Y HUELGA. El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación
y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.
ARTICULO 13. MINIMO DE DERECHOS Y
GARANTIAS. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y
garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno
cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.
ARTICULO 14. CARACTER DE ORDEN
PUBLICO.IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo
humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas
que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados
por la ley.
ARTICULO 15. VALIDEZ DE LA
TRANSACCION. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando
se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
ARTICULO 16. EFECTO. 1. Las normas
sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por
lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en
curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen
efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas
conforme a leyes anteriores.
2. Cuando una ley nueva establezca una
prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por
el empleador, se pagará la más favorable al trabajador.
ARTICULO 17. ORGANOS DE CONTROL.
La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a
las autoridades administrativas del Trabajo.
ARTICULO 18. NORMA GENERAL DE
INTERPRETACION. Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su
finalidad, expresada en el artículo1o.
ARTICULO 19. NORMAS DE APLICACION
SUPLETORIA. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido,
se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se
deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina,
los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización
y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las
leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean
contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de
equidad. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-401 de 2005, en el entendido de que (i) no
exista convenio aplicable directamente, como fuente principal o prevalente, al
caso controvertido, y (ii) el convenio que se aplique supletoriamente esté
debidamente ratificado por Colombia.
ARTICULO 20. CONFLICTOS DE LEYES.
En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras,
prefieren aquéllas.
ARTICULO 21. NORMAS MAS
FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes
de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte
debe aplicarse en su integridad.
PRIMERA PARTE.
DERECHO INDIVIDUAL
DEL TRABAJO.
TITULO I.
CONTRATO INDIVIDUAL
DE TRABAJO.
CAPITULO I.
DEFINICION Y NORMAS
GENERALES.
ARTICULO 22. DEFINICION.
1. Contrato de trabajo es aquel por el
cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra
persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de
la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina
trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración,
cualquiera que sea su forma, salario.
ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el art. 1, Ley
50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Para que haya contrato de trabajo se
requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador,
es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o
dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para
exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo,
tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse
por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor,
la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en
concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos
humanos relativos a la materia obliguen al país; y
NOTA: El texto
subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-686 de 2000, bajo los condicionamientos señalados en el numeral 2.4
de la parte motiva de esta sentencia.
c. Un salario como retribución del
servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos
de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no
deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o
modalidades que se le agreguen.
Texto anterior:
ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.
1. Para que haya
contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad
personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación
o dependencia del trabajador respecto del patrno, que faculta a éste para
exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo,
tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse
por todo el tiempo de duración del contrato; y
c. Un salario como
retribución del servicio.
2. Una vez reunidos
los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato
de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones
o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. PRESUNCION.
Modificado por el art. 2, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente: Se presume que toda relación de trabajo personal está
regida por un contrato de trabajo.
No obstante, quien
habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una
profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda
alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación
jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no la
propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada.
NOTA: El texto
subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-665 de 1998.
Texto anterior:
ARTICULO 24. PRESUNCION. Se
presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de
trabajo.
ARTICULO 25. CONCURRENCIA DE
CONTRATOS. Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en
concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables,
por tanto, las normas de este Código.
ARTICULO 26. COEXISTENCIA DE
CONTRATOS. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o
más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en
favor de uno solo.
ARTICULO 27. REMUNERACION DEL
TRABAJO. Todo trabajo dependiente debe ser remunerado.
ARTICULO 28. UTILIDADES Y
PERDIDAS. El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su
empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.
CAPITULO II.
CAPACIDAD PARA
CONTRATAR.
ARTICULO 29. CAPACIDAD. Tienen capacidad para celebrar el
contrato individual de trabajo, todas las personas que hayan cumplido dieciocho
(18) años de edad.
ARTICULO 30. INCAPACIDAD.
NOTA: La Corte Constitucional
mediante Sentencia C-170 de 2004, decidió inhibirse para
pronunciarse sobre el artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo, en su
redacción original, por la derogatoria de su contenido a partir de la vigencia
del artículo 238del Decreto-Ley 2737 de 1989 (Código del Menor).
Texto anterior:
ARTICULO 30. INCAPACIDAD. 1. Los
menores de dieciocho (18) años necesitan autorización escrita de sus
representantes legales,y, en defecto de éstos, del Inspector del Trabajo, o del
Alcalde, o del Corregidor de Policía del lugar en donde deba cumplirse el
contrato. La autorización debe concederse cuando, a juicio del funcionario, no
haya perjuicio aparente físico ni moral para el menor, en ejercicio
de la actividad de que se trate.
2. Concedida la
autorización, el menor puede recibir directamente el salario y, llegado el
caso, ejercitar las acciones legales pertinentes.
ARTICULO 31. TRABAJO SIN
AUTORIZACION. Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin
sujeción a lo preceptuado en el artículo anterior, el presunto empleador estará
sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero
el respectivo funcionario de trabajo puede, de oficio o a petición de parte, ordenar
la cesación de la relación y sancionar al empleador con multas.
CAPITULO III.
REPRESENTANTES DEL
EMPLEADOR Y SOLIDARIDAD.
ARTICULO 32. REPRESENTANTES DEL
EMPLEADOR. Modificado por el art. 1, Decreto 2351 de 1965. El nuevo
texto es el siguiente: Son representantes del patrono y como tales lo
obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según
la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:
a) Las que ejerzan funciones de
dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores,
síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan
actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono;
b) Los intermediarios.
Texto anterior:
ARTÍCULO 32. Son
representantes del patrono, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores,
además de quienes tienen ese carácter según la ley o los reglamentos de
trabajo, las siguientes personas:
a) Los empleados al
servicio del patrono que ejercen funciones de dirección o administración, tales
como directores, gerentes, administradores, mayordomos y capitanes de barco, y
quienes ejerciten actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita
del patrono;
b) Los simples
intermediarios.
ARTÍCULO 33. SUCURSALES. Modificado por
el art. 2, Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:
1o) Los patronos que tengan sucursales
o agencias dependientes de su establecimiento en otros municipios distintos del
domicilio principal, deben constituir públicamente en cada uno de ellos un
apoderado, con la facultad de representarlos en juicios o controversias
relacionados con los contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban
ejecutarse el respectivo municipio.
2o) A falta de tal apoderado, se
tendrán como hechas al patrono las notificaciones administrativas o judiciales
que se hagan a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal; y este será
solidariamente responsable cuando omita darle al patrono aviso oportuno de
tales notificaciones.
Texto anterior:
ARTÍCULO 33.
SUCURSALES. Los patronos que tengan establecimientos en varios Municipios del
país deben constituir un apoderado en cada uno de ellos, con la facultad de
representarlos en juicio o en controversias relacionadas con los contratos de
trabajo que deban cumplirse en el respectivo Municipio.
ARTICULO 34. CONTRATISTAS
INDEPENDIENTES. Modificado por el art. 3, Decreto 2351 de 1965. El
nuevo texto es el siguiente:
1o) Son contratistas independientes y,
por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las
personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras
o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio
determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios
medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del
trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las
actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable
con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e
indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta
para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o
para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño
de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas
en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus
trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para
contratar los servicios de subcontratistas.
Texto anterior:
ARTÍCULO 34. Son
contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos de sus
trabajadores y no representantes ni simples intermediarios, las personas que
contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno por
un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus
propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el
beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial a menos que se
trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio,
será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios
y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores,
solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista
las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos
trabajadores.
ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO.
1. Son simples intermediarios, las
personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y
por cuenta exclusiva de un empleador.
2. Se consideran como simples
intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las
personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores
para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos,
maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio
de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
3. El que celebrare contrato de trabajo
obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el
nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el
empleador de las obligaciones respectivas.
ARTICULO 36. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del
contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí
en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de
cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras
permanezcan en indivisión.
CAPITULO IV.
MODALIDADES DEL
CONTRATO.
(FORMA, CONTENIDO,
DURACIÓN, REVISIÓN, SUSPENSIÓN Y PRUEBA DEL CONTRATO).
ARTICULO 37. FORMA. El contrato de
trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial
alguna, salvo disposición expresa en contrario.
ARTICULO 38. CONTRATO VERBAL.
Modificado por el art. 1, Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el
siguiente: Cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador
deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:
1. La índole del trabajo y el sitio en
donde ha de realizarse;
2. La cuantía y forma de la
remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a
destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago;
3. La duración del contrato.
Texto anterior:
ARTICULO 38. CONTRATO VERBAL.
Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben ponerse de
acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:
1o. La índole del
trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;
2o. La cuantía y
forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por
tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago;
3. La duración del
contrato, ya sea a prueba, a término indefinido, a término fijo o mientras dure
la realización de una labor determinada.
ARTICULO 39. CONTRATO ESCRITO. El
contrato de trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los
interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; está exento de impuestos
de papel sellado y de timbre nacional y debe contener necesariamente, fuera de
las cláusulas que las partes acuerden libremente, las siguientes: la
identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su
celebración; el lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde haya
de prestar el servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la
remuneración, su forma y periodos de pago; la estimación de su valor, en caso
de que haya suministros de habitación y alimentación como parte del salario; y
la duración del contrato, su desahucio y terminación.
ARTICULO 40. CARNÉ. Modificado por el art. 51, Ley 962 de 2005. El
nuevo texto es el siguiente: Las empresas podrán, a su juicio y como
control de identificación del personal que le preste servicios en sus distintas
modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal y a los
trabajadores en misión un carné en donde conste, según corresponda, el nombre
del trabajador directo, con el número de cédula y el cargo. En tratándose de
contratistas el de las personas autorizadas por este o del trabajador en
misión, precisando en esos casos el nombre o razón social de la empresa
contratista o de servicios temporal e igualmente la clase de actividad que
desarrolle. El carné deberá estar firmado por persona autorizada para
expedirlo.
PARÁGRAFO. La expedición del carné no
requerirá aprobación por ninguna autoridad judicial o administrativa.
Texto anterior:
ARTÍCULO 40. CARNET.
1. El Ministerio de
Trabajo puede prescribir como obligatorio en las empresas que juzgue
conveniente, el empleo de un carnet o libreta que deba expedir el empleador a
sus trabajadores al formalizar el contrato, según modelo que promulgará el
mismo Ministerio y en el cual deben hacerse constar, únicamente, los nombres de
las partes, la fecha de ingreso al trabajo, las sucesivas actividades u oficios
que desempeñe el trabajador y las correspondientes remuneraciones.
2. Este documento
puede aducirse como prueba del contrato y de sus condiciones.
ARTICULO 41. REGISTRO DE INGRESO
DE TRABAJADORES.
1. Los empleadores que mantengan a su
servicio cinco (5) o más trabajadores, y que no hubieren celebrado contrato
escrito o no hubieren expedido el carnet, deben llevar un registro de ingreso
de trabajadores, firmado por las dos partes, donde se consignarán al menos los
siguientes puntos:
a). La especificación del trabajo y el
sitio en donde ha de realizarse;
b). La cuantía y forma de la
remuneración;
c). La duración del contrato.
2. Si durante la vigencia del contrato
se modificaren alguna o algunas de las especificaciones antes dichas, estas
modificaciones deben hacerse constar en registro separado con referencia a las
anteriores. De estos registros debe expedirse copia a los trabajadores cuando
lo soliciten. El registro de ingreso puede extenderse y firmarse en forma
colectiva cuando se contratan a la vez varios trabajadores.
ARTICULO 42. CERTIFICACION DEL
CONTRATO. Cuando se ocupen menos de cinco (5) trabajadores y no se haya
celebrado contrato escrito, los empleadores, a solicitud de lo trabajadores,
bien directamente o por conducto de las autoridades administrativas del
Trabajo, deben expedir una certificación del contrato en donde hagan constar,
por lo menos: nombre de los contratantes, fecha inicial de la prestación del
servicio, naturaleza del contrato y su duración. Si el empleador lo exige, al
pie de la certificación se hará constar la declaración de conformidad del
trabajador o de sus observaciones.
ARTICULO 43. CLAUSULAS INEFICACES.
En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o
condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que
establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales,
pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean
ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de
esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya
por si mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el
pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el
servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente.
ARTICULO 44. CLAUSULA DE NO
CONCURRENCIA. La estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no
trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los
competidores de su empleador, una vez concluido su contrato de trabajo no
produce efecto alguno. Sin embargo, es válida esta
estipulacíon hasta por un año cuando se trate de trabajadores técnicos,
industriales o agrícolas, en cuyo caso debe pactarse por el periodo de
abstención, una indemnización, que en ningún caso puede ser inferior a la mitad
del salario.
NOTA: El texto
subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante
providencia del 18 de julio de 1973.
ARTICULO 45. DURACION. El contrato
de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la
realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para
ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO
FIJO. Subrogado por el art. 3, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente: El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre
por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable
indefinidamente.
1. Si antes de la fecha del vencimiento
del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su
determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a
treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al
inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es
inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato
hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el
término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARAGRAFO. En los contratos a término
fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones
y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.
Texto anterior:
ARTICULO 4o. CONTRATO A TERMINO
FIJO.
1. El contrato de
trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede
ser inferior a un (1) año, ni superior a tres (3), pero es renovable
indefinidamente.
2. Cuando se trate de
labores ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente el personal en
vacaciones o en uso de licencia, de atender al incremento de la producción, al
transporte o las ventas, o de otras actividades análogas, circunstancia, que se
hará constar siempre en el contrato, el término fijo podrá ser inferior a un
(1) año.
3. Si antes de la
fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por
escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una
antelación no inferior a treinta (30) días, se entenderá renovado por un (1)
año y así sucesivamente.
4. En el contrato que
se celebre con empleados altamente técnicos o especialmente calificados, las
partes podrán acordar prórrogas inferiores a un (1) año.
Texto modificado por
el Decreto 617 de 1954:
Artículo 46. Contrato
a término fijo. El contrato celebrado a término fijo debe constar siempre por
escrito, y su plazo no puede ser inferior a cuatro (4) meses ni exceder de dos
(2) años, pero es renovable indefinidamente.
Texto original del
Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 46. CONTRATO POR TIEMPO
DETERMINADO. El contrato celebrado por tiempo determinado debe constar siempre
por escrito y su plazo no puede exceder de dos (2) años, pero es renovable
indefinidamente.
ARTICULO 47. DURACIÓN INDEFINIDA.
Modificado por el art. 5, Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el
siguiente:
1o) El contrato de trabajo no
estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la
obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo
ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.
2o) El contrato a término indefinido
tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la
materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante
aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el
patrono lo reemplace. En caso de no dar aviso oportunamente o de cumplirlo solo
parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el articulo 8o., numeral 7o., para
todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir.
Texto anterior:
ARTÍCULO 47. PLAZO
PRESUNTIVO. Los contratos cuya duración no haya sido expresamente estipulada o
no resulte de la naturaleza de la obra o servicio que debe ejecutarse, se
presumen celebrados por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.